Reguladas las bajas por m... gestación

Última revisión
01/03/2023

Reguladas las bajas por menstruación dolorosa, interrupción del embarazo y desde la semana trigésima novena de gestación

Tiempo de lectura: 7 min

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Materias: laboral

Fecha: 01/03/2023

Dentro de los derechos relativos a la salud menstrual de las mujeres, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (BOE 01/03/2023) reconoce la posible situación de incapacidad temporal derivada de menstruaciones incapacitantes, por interrupción del embarazo y desde la semana 39.ª de embarazo. Este aspecto de la norma entrará en vigor el próximo 1 de junio de 2023.

Reguladas las bajas por menstruación dolorosa, interrupción del embarazo y desde la semana 39 de gestación
Reguladas las bajas por menstruación dolorosa, interrupción del embarazo y desde la semana 39 de gestación

 

La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, abordar nuevas medidas relacionadas con la salud durante la menstruación, de entre las que cabe destacar el reconocimiento legal de la posible situación de incapacidad temporal derivada de:

  • Menstruaciones incapacitantes secundarias o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.
  • Interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.
  • Desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación.

La D.F. 3.ª de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, modifica la Ley General de la Seguridad Social para reconocer como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas bajas laborales en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la situación posterior a la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y el embarazo desde el día primero de la semana trigésima novena [arts. 144.4; 169.1.a) y 2; 172 y 173 de la LGSS]. De entre los extremos de las nuevas bajas laborales destacamos:

¿Desde cuándo se aplicarán?

La nueva norma entrará en vigor con carácter general el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (02/03/2023). No obstante, la regulación de las nuevas bajas entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 01/06/2023.

Tipo de contingencia

Incapacidad temporal por contingencias comunes.

Obligación de cotizar durante la baja

La obligación de cotizar continuará durante las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena.

No se exige periodo de cotización con anterioridad a la baja por estos motivos, salvo para la prestación por gestación

Como es sabido, en caso de enfermedad común la normativa exige, con carácter general, ciento ochenta días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las nuevas situaciones especiales

  • Menstruaciones incapacitantes e Interrupción del embarazo [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], no se exigirán periodos mínimos de cotización.
  • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS]. Se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1 de la LGSS, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

¿Cómo se solicitan las nuevas bajas?

No se establecen requisitos. Será necesaria la constatación de la situación por el médico de cabecera como en cualquier enfermedad común.

¿Quién paga la baja?

  • Menstruaciones incapacitantes [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.
  • Interrupción del embarazo [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
  • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

¿Cuánto cobra la trabajadora?

La norma no especifica de forma concreta la cuantía de prestación económica (todavía está por definir). Actualmente las bajas por contingencias comunes implican el 60% de las base reguladora desde el cuarto día al 20º (incluido) y el 75% desde el día 21 en adelante.

¿Cuánto tiempo se abanarán los subsidios?

Menstruaciones incapacitantes e Interrupción del embarazo [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal. La norma no establece un número de días concreto.

Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

¿El derecho a las nuevas bajas se extiende a todos los regímenes especiales de la seguridad social?

La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, solo hace referencia de forma concreta a su aplicación en el RGSS y en el sector marítimo-pesquero (modificación del art. 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre). No obstante, salvo futuras especificaciones, todo evidencia la apliación de estos supuestos especiales en los distintos regímenes de la seguridad social.

Otras cuestiones en el ámbito laboral

  • Causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo. Se modifica el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. El contrato de trabajo podrá suspenderse por: «Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes».
  • Nacimiento y cuidado de menor. Se modifica el art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo: « A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
  • Prestación por maternidad. Se modifica el art. 2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo: «1. A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor».

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