Última revisión
El TS reitera el plazo de caducidad para reclamar frente a los denominados despidos colectivos por goteo
El TS establece que el plazo de caducidad para reclamar por despido colectivo por goteo debe contarse desde el momento en que el sindicato obtiene conocimiento fehaciente de las extinciones contractuales que se consideran computables a efectos de superar el umbral del despido colectivo.
La STS n.º 754/2023, de 19 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4595, analiza el inicio del plazo de caducidad previsto para reclamar frente a los despidos colectivos denominados despidos colectivos por goteo. Para el Alto Tribunal, el plazo de caducidad (art. 124.6 de la LRJS) ha de contarse desde el momento en que el sindicato ha tenido conocimiento fehaciente de las extinciones contractuales que se consideran computables a efectos de superar el umbral del despido colectivo fijado por el art. 51.1 del ET.
CUESTIÓN
¿Qué es el denominado «despido objetivo por goteo»?
Consiste en una práctica empresarial para eludir las normas establecidas sobre despidos colectivos. Cuando una empresa realiza sucesivos despidos objetivos a lo largo de un espacio temporal con la finalidad de evitar las previsiones numéricas que establece el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta técnica incurrirá en la causa de nulidad prevista en el art. 122.2.b) de la LRJS que establece que la «decisión extintiva será nula cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 ET». (Despido colectivo. Paso a paso. Colex. Año 2023).
El plazo de caducidad en despidos colectivos
El art. 124 de la LRJS contiene la específica regulación de la modalidad procesal aquí seguida, la de «Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor». Conforme al apartado 6 de dicha norma:
«La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo».
Asimismo, interesa recordar que el apartado 11, entre otras previsiones acerca de la calificación de estas extinciones indica que:
«La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores».
La norma tradicional caducidad de veinte días hábiles a efectos de reclamar frente a los despidos colectivos y anudado su inicio a acontecimientos instantáneos y transparentes como son la obtención de un acuerdo o la notificación de una decisión. Nada ha previsto, sin embargo, para los casos en que el despido colectivo no aparece externamente como tal, sino que se considera concurrente por sedimentación o goteo, es decir, por acumulación de decisiones más o menos dispersas
La fecha determinante del dies a quo
De acuerdo con nuestra jurisprudencia:
- El inicio de la caducidad no puede hacerse coincidir con el de las últimas extinciones si las mismas quedan en la penumbra.
- Solo cuando las personas afectadas son conocedoras de la conducta claramente extintiva es cuando puede iniciarse ese cómputo. Esa doctrina aparece ahora reforzada por la de la STJUE n.º C-300/2019, de 11 noviembre 2020 donde se establece:
1ª) Para apreciar si el despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia ha de calcularse computando todo período (de 30 o) de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar (sean tales fechas anteriores, posteriores o encabalgadas).
2ª) Contabilizar solo los días anteriores o posteriores al despido analizado no es conforme con la Directiva 98/59 pues puede restringir los derechos de las personas afectadas.
3ª) El modo de calcular los umbrales definidores del despido colectivo no está a disposición de los Estados miembros.
- Debemos contar los días hábiles para presentar la demanda por despido colectivo desde el momento en que el sindicato ha tenido conocimiento fehaciente de las extinciones contractuales (que considera) computables a efectos del artículo 51.1 del ET. En el caso, «Nos referimos a la fecha del 3 de noviembre, data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo, sin que ese extremo haya sido objeto de controversia y sí aceptado (aunque sin incorporarlo formalmente como hecho probado) por el razonamiento del Tribunal de instancia».
- Nuestra doctrina viene entendiendo que el plazo de caducidad de la acción de despido posee naturaleza específica y que debe beneficiarse de las reglas de cómputo propias de las normas procesales. Son estas normas adjetivas las que permiten presentar la demanda hasta las quince horas del día siguiente a la conclusión del plazo, sin que hasta la fecha hayamos variado ese criterio pese a que los escritos procesales gozan de las facilidades informáticas asociadas a Lexnet o sistemas análogos (art. 135.1.II LEC). El artículo 45.1 LRJS sigue prescribiendo que «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial».
Umbral numérico y temporal de extinciones que impone el trámite del despido colectivo.