El TS fija criterio en IT...resolución

Última revisión
17/06/2024

El TS fija criterio en ITPyAJD si el contrato queda sin efecto por acuerdo y se discuten judicialmente las consecuencias de la resolución

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Materias: fiscal

Fecha: 17/06/2024

El mutuo acuerdo concurre incluso cuando se haya entablado un proceso judicial para resolver las discrepancias sobre las consecuencias económicas de la resolución contractual: habrá un nuevo acto sujeto a tributación en el ITPyAJD.

El TS fija criterio en ITPyAJD si el contrato queda sin efecto por acuerdo y se discuten judicialmente las consecuencias de la resolución
El TS fija criterio en ITPyAJD si el contrato queda sin efecto por acuerdo y se discuten judicialmente las consecuencias de la resolución


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 937/2024, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2924, fija doctrina en el sentido de que se considera que existe mutuo acuerdo y, por lo tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 de la LITPyAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.

El artículo 57 de la LITPyAJD, referido a las devoluciones del impuesto, señala lo siguiente:

«1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

(...)

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

(...)».

En el supuesto de hecho planteado, la sentencia de primera instancia pone de manifiesto que ambas partes quieren la resolución del contrato, discrepando tan solo sobre las consecuencias indemnizatorias que esa resolución lleva aparejada. Por ello, nuestro Alto Tribunal considera que la situación no tiene cabida en el artículo 57.1 de la LITPyAJD, sino en el apartado 5 del mismo precepto, que excluye la devolución cuando el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, «mutuo acuerdo que concurre incluso en los casos en los que, como sucede en el caso enjuiciado, se haya entablado un proceso judicial para zanjar las consecuencias económicas de dicha resolución». Y es que, según se indica, las partes aceptaron resolver el contrato por mutuo disenso y, desde esa mutua aceptación de la extinción de sus obligaciones, discrepan a la hora de afrontar las consecuencias de los mutuos incumplimientos.

En su razonamiento, la Sala trae a colación la previa sentencia del Tribunal Supremo n.º 3/2021, de 13 de enero, ECLI:ES:TS:2021:4, civil, en la que se apuntaba: «En el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa (sentencia 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente (sentencia 39/2015, de 16 de febrero); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" (sentencia 639/2012, de 7 de noviembre)».


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