El TS entiende posible in... de un año

Última revisión
19/09/2023

El TS entiende posible interponer una demanda por despido frente a la Administración dentro del plazo de un año

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Materias: laboral

Fecha: 19/09/2023

El Tribunal Supremo ha establecido un plazo supletorio de un año para interponer una demanda por despido frente a la Administración cuando esta no indica vía y plazo de impugnación en la comunicación de la extinción.

El TS entiende posible interponer una demanda por despido frente a la Administración dentro del plazo de un año
El TS entiende posible interponer una demanda por despido frente a la Administración dentro del plazo de un año

En la STS n.º 529/2023, de 19 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3523 se discute si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que se reclama contra el despido, 11 meses después, siendo la empleadora una administración pública y ejecutando un despido con deficiencias técnicas.

El caso

El trabajador había prestado servicios para un organismo autónomo municipal dependiente del Ayuntamiento de Marbella en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, celebrado el 4 de julio de 2016, y con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de ese año.

El Ayuntamiento decidió extinguir el contrato en la fecha prevista, a cuyo efecto lo preavisó con fecha 13 de diciembre. Datas relevantes a nuestros efectos son las siguientes: 1ª) El demandante presentó reclamación previa el 26 de octubre de 2017; 2ª) La demanda desencadenante del proceso se presenta el 29 de noviembre siguiente.

Por tanto han transcurrido casi once meses desde que finalizara la prestación de servicios hasta que se presenta la demanda reclamando ante lo que entiende la persona afectada que es un despido.

En septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga desestimó su demanda declarando procedente la extinción de la relación laboral. El JS entendió que habían transcurrido más de 20 días desde que se le comunicó el fin del contrato sin que presentase la demanda.

La persona trabajadora recurrió en suplicación entendiendo que la notificación defectuosa de la extinción por parte del ayuntamiento supuso el desconocimiento de si cabía o no ejecutar acciones contra el cese y en qué plazo hacerlo. Ante la misma consideración del despido, el trabajador recurre en casación ante el TS.

El TS matiza doctrina: 

«El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación". 

Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET

De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre».

Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión

Según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.

El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva «solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda». 

Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es «contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado».

Por tanto, matiza el TS, «(…) ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste». 

Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

Requisitos formales para el despido.

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