El TS aclara la tributaci...sus bienes

Última revisión
17/10/2024

El TS aclara la tributación de la escritura de disolución de una comunidad de bienes empresarial con segregación y adjudicación de sus bienes

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Materias: fiscal

Fecha: 17/10/2024

La escritura que formalice tanto la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de sus bienes, constituye una única convención a efectos del ITPyAJD y tributará por OS.

El TS aclara la tributación de la escritura de disolución de una comunidad de bienes empresarial con segregación y adjudicación de sus bienes
El TS aclara la tributación de la escritura de disolución de una comunidad de bienes empresarial con segregación y adjudicación de sus bienes


Recientemente, el Tribunal Supremo ha fijado como criterio que en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conformandebe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen. Por lo tanto, habrá que tributar solo por el ITPyAJD, en la modalidad de operaciones societarias. En concreto, lo ha hecho en sus sentencias n.º 1525/2023, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4704n.º 1516/2024, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4699; y n.º 1515/2024, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4701.

En su argumentación, nuestro Alto Tribunal parte de su previa sentencia n.º 1286/2023, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4278; en la que estableció como criterio que «cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común"». Un criterio ya consolidado también en la doctrina administrativa.

La Sala considera que la segregación ahora analizada es una operación semejante a la división horizontal, pero consistente, esta vez, en la división de una finca matriz en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros, de forma que cada comunero reciba otra finca registral independiente proporcional a su cuota en la finca indivisa inicial. En su consecuencia, tanto en el caso de la división en propiedad horizontal, como en la disolución de una comunidad de bienes, se efectúe o no una actividad económica, concurrirían mecanismos válidos para llevar a cabo la extinción del condominio. Lo relevante, pues, a los efectos que se analizan, sería que la segregación de la finca y la adjudicación a los comuneros de su parte proporcional resulta inexcusable para lograr la disolución de la comunidad de bienes. En esa medida, se entiende que la doctrina jurisprudencial previa resultaría plenamente aplicable. 

Asimismo, la Sala añade que «carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y actos jurídicos documentados) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad». Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.


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