Última revisión
El TS aclara el tratamiento de las aportaciones a mutualidades previas a 1967 en relación con la DT 2.ª de la LIRPF
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 673/2024, de 19 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2011, complementa la doctrina jurisprudencial establecida en sus previas sentencias n.º 255/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:707, y n.º 5/2024, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2024:50.
El tratamiento de las aportaciones realizadas a mutualidades en el período comprendido entre el 01/01/1967 en adelante ha sido analizado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (reiterándose la doctrina fijada en su sentencia n.º 255/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:707). Sin embargo, ni dicha sentencia ni los pronunciamientos que posteriormente reiteraron su criterio analizaron el tratamiento fiscal de las aportaciones hechas antes del 01/01/1967, fecha en la que diferentes mutualidades, entre las que cuenta la Mutualidad Laboral de Banca, se convirtieron en Entidades Gestora de la Seguridad Social. Algo que tampoco fue objeto de examen explícito en la STS n.º 5/2024, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2024:50 (que, a pesar de referirse a un supuesto en el que se efectuaron aportaciones en un periodo anterior al 1967, los recurrentes no cuestionaron el tratamiento que la sentencia recurrida había dado a esas aportaciones, por lo que el Tribunal Supremo no realizó un examen específico de si las aportaciones correspondientes al periodo anterior al 01/01/1967 pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible de los rendimientos del trabajo personal conforme a la legislación vigente en dicho periodo).
Así las cosas, en esta nueva sentencia, la Sala se ocupa del tratamiento de las prestaciones, o la parte de las prestaciones, de jubilación e invalidez, derivadas de aportaciones efectuadas a mutualidades de previsión social antes del 01/01/1967. En ese sentido, indica que en 1957 se creó el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP), agrupando la tarifa I de Contribución de Utilidades, que ya gravaba estos rendimientos, y la Contribución Industrial de Comercio y Profesionales, en la parte correspondiente a Profesionales, siendo la parte correspondiente a industria y comercio la base del nuevo Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. Se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que, con carácter general, era del 15 %, sobre la base imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía.
Del texto del IRTP la sentencia resalta, a los efectos que en este caso interesan, lo siguiente:
«(...) el artículo 3 de su texto refundido disponía que "El hecho imponible en este impuesto se origina: a) Por la obtención de rendimientos que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales", y en el artículo 5 del mismo Texto Refundido, entre las rentas no sujetas, menciona en el punto 1 "las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social"; y en el punto 3 "Las pensiones que abonen los Montepíos Laborales y las Mutualidades constituidas por funcionarios, empleados y trabajadores manuales, aprobados legalmente por el Ministerio de Trabajo o por el Ministerio respectivo y con personalidad jurídica independiente, en cuanto no estuvieren integrados en la Seguridad Social". En cuanto al tratamiento de las aportaciones efectuadas a las Mutualidades, en el punto 2 del artículo 26 del citado Texto Refundido, encuadrado en el Título Primero, dedicado a "Funcionarios públicos, empleados particulares y asimilados", se establecía que "Constituirá la base imponible en este Título la cifra total de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período de la imposición", sin que sea deducible ningún gasto ni, por tanto, contemple la reducción de aportaciones o cotizaciones a Mutualidades de Previsión Social».
Ese sería el modelo vigente en el período temporal anterior a 01/01/1967, en el que las aportaciones a las mutualidades no minoran la base imponible para la aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la tarifa I de la Contribución de Utilidades (hasta 1957) o el IRTP (a partir de 1957), ni tampoco tributan las prestaciones recibidas por los beneficiarios de las mutualidades de previsión social.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo concluye que las aportaciones a mutualidades a que se refiere la DT 2.ª de la LIRPF no pudieran ser minoradas o reducidas en la base imponible del tributo que gravaba en esa época los rendimientos del trabajo personal. Lo que supone que no deben ser integradas en la base imponible del IRPF, en los términos de dicha disposición transitoria, ya que no se produce el presupuesto que la norma exige para la integración (que las aportaciones hubieran sido objeto de minoración en la base imponible, al menos en parte).
En esa medida, y complementando la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias ya referidas, que se reitera en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de mutualidades, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 01/01/1967, el Tribunal Supremo fija como criterio que «las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967».