Última revisión
16/05/2024
El TEAC reitera criterio a efectos del ISD cuando el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado expresamente
Se presume la aceptación tácita de la herencia cuando los bienes, aun no constando ni renuncia ni aceptación formal, son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo período de tiempo.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 5083/2021, de 29 de febrero de 2024, fija como criterio que la falta de formalización de la escritura de aceptación de la herencia no implica una situación de falta de titularidad de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto, pues se presume la aceptación tácita de la herencia cuando los bienes, aun no constando ni renuncia ni aceptación formal, son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo período de tiempo.
La cuestión que se aborda en la resolución, tal y como reconoce el propio TEAC, se encuentra íntimamente vinculada al derecho civil, dado que el resultado a efectos tributarios dependerá del tratamiento que deba darse en el ámbito civil (en concreto, de la consideración de la herencia como aceptada o como yacente). Por ello, se traen a colación los artículos 1006, 999 y 1000 del Código Civil.
En el supuesto analizado se pone de relieve que el heredero había efectuado una serie de actos que implicaban una aceptación tácita de la herencia, como la realización de negocios dispositivos. En ese sentido, el TEAC señala que, «siguiendo la línea de pensamiento que plantea la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de Noviembre de 1992 (nº 1037/1992, rec. 2627/1989) se han realizado actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, actos que por sí mismos o mero actuar indican la intención de querer ser o manifestarse como heredero».
Además, se acude y reitera el criterio ya fijado por el TEAC en su previa resolución n.º 1305/2018, de 28 de octubre de 2020; donde, por lo que respecta al supuesto de no formalización de escritura de herencia y fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia, también se consideró que existe una presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo. Así, se incide en que la no formalización de la escritura de la herencia no implica una situación de falta de titularidad cuando los bienes son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo período de tiempo.
Finalmente, se puntualiza en la resolución que, a juicio del TEAC, «para sostener el argumento de que los bienes no han sido disfrutados por la causante durante todo el tiempo en que la herencia ha permanecido yacente, habría de haberse probado con el nombramiento de la persona encargada de administrar la herencia y las formalidades que a tal supuesto establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no ha quedado acreditada en el expediente». Para el TEAC, se observaría una voluntad de realizar actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, no solo en la presunción de aceptación tácita por el espacio de tiempo que se produce desde el fallecimiento, sino también por los actos de disposición efectuados.
En esa medida, al haber habido aceptación, se producirán los correspondientes efectos civiles (que se retrotraen al momento del fallecimiento) y existirán dos transmisiones diferenciadas.
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