El TEAC cambia de criteri...uatro años

Última revisión
11/01/2024

El TEAC cambia de criterio y permite deducir el IVA soportado fuera de plazo si no han pasado cuatro años

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Materias: fiscal

Fecha: 11/01/2024

Asume el criterio jurisprudencial que considera que la deducción de las cuotas de IVA soportadas es un derecho del contribuyente, concluyendo que puede ejercitarse de forma extemporánea, si se hace dentro del plazo del artículo 99.Tres de la LIVA.

El TEAC cambia de criterio y permite deducir el IVA soportado fuera de plazo si no han pasado cuatro años
El TEAC cambia de criterio y permite deducir el IVA soportado fuera de plazo si no han pasado cuatro años


En aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 236/2023, de 23 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:648, y n.º 237/2023, también de la misma fecha, ECLI:ES:TS:2023:645, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado el criterio que previamente venía sosteniendo y asume el criterio jurisprudencia, en el sentido de considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT. Lo que supone que «no se pueda impedir su ejercicio aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA IVA», según el criterio que se establece en su resolución n.º 6065/2021, de 24 de octubre de 2023.

En las sentencias antes mencionadas, nuestro Alto Tribunal concluyó que «el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del articulo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales, que anteriormente hemos referido, para delimitar las opciones tributarias, pues, en esencia, no implica que se conceda por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes». Y lo hizo para analizar si, a la vista de las circunstancias del supuesto que se le planteaba, el contribuyente podía instar la rectificación de una autoliquidación complementaria presentada por el mismo, concluyendo en sentido afirmativo.

Con todo, el TEAC entiende que el criterio fijado por el Tribunal Supremo, según el cual el ejercicio del derecho de deducción en el IVA no constituye una opción, se establece con carácter general y no limitado al supuesto concreto planteado en el litigio.

Así las cosas, el órgano administrativo modifica el criterio que antes venía sosteniendo, asumiendo el jurisprudencial, sentando que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, que deberá ejercitarse, incluso en los casos en que se presenten autoliquidaciones extemporáneas, dentro del plazo y según las formalidades a que se refiere el artículo 99.Tres de la LIVA, a cuyo tenor:

«Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos».




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