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Última revisión
26/10/2022

La DGSJFP se pronuncia sobre el derecho de opción a la nacionalidad española de la DA 8ª de la Ley de Memoria Democrática

Tiempo de lectura: 8 min

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Materias: civil, administrativo

Fecha: 26/10/2022

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La aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática, en vigor desde el 21 de octubre de 2022, que en su DA 8ª prevé una posibilidad de adquirir la nacionalidad española por opción con la finalidad de reconocer y ampliar derechos y establecer medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, hace necesario que la DGSJFP se pronuncie sobre el ejercicio y alcance del citado derecho y las directrices procedimentales para su tramitación. 

La referida DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, establece:

«1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año».

Así pues, para resolver las posibles dudas que puedan surgir sobre su aplicación, la Instrucción de 25 de octubre de 2022 de la DGSJFP señala las siguientes directrices:

  • La solicitud-declaración de opción se presentará en los modelos oficiales establecidos y ante el Encargado de la Oficina General o Consular del Registro Civil que corresponda.
  • Los asientos de inscripción de nacimiento y nacionalidad se extenderán con sujeción a las normas registrales.
  • Quedará sometida esta opción a las condiciones previstas en los artículos 20 y 23 del CC salvo la renuncia a la nacionalidad anterior. No obstante, cabe destacar su plazo especial previsto.
  • Podrán optar por la nacionalidad española en los términos analizados sin que deban aportar la documentación ya presentada para obtener la nacionalidad española no originaria las siguientes personas:
    • Los que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil.
    • Los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español.

Como criterios para la aplicación de las directrices anteriores cabe destacar:

a) Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española

El artículo 20 del CC hace referencia a la opción como modo derivativo de adquirir la nacionalidad española, si bien la derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en su DA 7ª aludía al derecho a optar por la nacionalidad española de origen que se venía interpretando en el sentido de que se adquiría la nacionalidad española de origen, pero de forma sobrevenida. La nueva Ley 20/2022, de 19 de octubre, suprime aquel término señalando «(...) podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil (...)», surgiendo la duda de cuál es la naturaleza de la opción prevista en ella.

Concluye la DGSJFP que se deben interpretar de la misma forma pese al tenor literal de la nueva Ley 20/2022, de 19 de octubre: «(...) se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición».

b) Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido 

  • Tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en la DA 8ª, apartado 1, párrafo 1º, de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.
  • El supuesto del apartado 1.a) de la DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, repara la discriminación sufrida por las mujeres españolas casadas con extranjeros que, por aplicación de la legislación española en materia de nacionalidad anterior a la Constitución Española de 1978, no podían transmitir dicha nacionalidad a sus hijos.
  • El supuesto del apartado 1.b) de la DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, elimina la limitación establecida en la regulación anterior, permitiendo el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de aquellos a quienes les fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, también, en virtud de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

c) Competencia

  • La declaración de opción, el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia se formularán ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que lo calificará e inscribirá.
  • Si el optante ha nacido en el territorio correspondiente a la demarcación de otra Oficina del Registro Civil, se remitirá la solicitud y la documentación presentada a la Oficina del Registro Civil correspondiente al nacimiento.

d) Procedimiento

  • Se establecen modelos normalizados para la solicitud.
  • Deberá presentarse personalmente en el registro civil del domicilio del interesado.
  • Si no se acreditan los requisitos en el momento de la presentación, el optante tendrá que completar la prueba en el plazo de 30 días naturales desde el requerimiento.
  • Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación que podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, prorrogable por un año más en virtud de acuerdo de Consejo de ministros, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
  • Si el Encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española por no cumplir los requisitos, se le notificará formalmente al interesado, para que pueda interponer el correspondiente recurso ante la DGSJFP.

e) Documentación

En todo caso, debe acompañarse:

  • Documento que acredite la identidad del solicitante.
  • Certificación literal de nacimiento del solicitante.

Se establecen una serie de documentos adicionales para cada uno de los supuestos previstos en la DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, como: certificados de nacimientos de padre, madre, abuelo/a; acreditación de la condición de exiliado...

f) Prueba de la condición de exiliado en el supuesto del párrafo 1º, apartado 1 de la DA 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre

Se efectuará mediante los siguientes documentos:

  • Los que acrediten haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
  • Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
  • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio.

La documentación de los dos últimos puntos ha de presentarse unida a alguno de los siguientes documentos: pasaporte o título de viaje, certificado del registro de matrícula del Consulado, certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país o documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

Finalmente, «se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto. Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado».

 

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