Última revisión
Según el TJUE las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo computan para el umbral del despido colectivo
La reciente J-47802663, analiza el Concepto de ?despidos? y la asimilación a los mismos a ?extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario?.
Para Luxemburgo, en base a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, un empresario está obligado a realizar un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores cuando pretende llevar a cabo, en perjuicio de los trabajadores, una modificación unilateral de las condiciones que, en caso de rechazo por parte de estos últimos, suponga el cese de la relación laboral, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
En virtud de lo expuesto, la Sala Décima del Tribunal de Justicia entiende que cuando la empresa impulse un cambio sustancial de estos elementos del contrato que afecte a amplio número trabajadores -los definidos en los umbrales de la legislación-, ésta deberá tramitarse como despido colectivo.
¿Calificación como «despido» o como «extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores»?
En el asunto analizado la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
Dado que la extinción de la relación laboral de la trabajadora - que accedió a un acuerdo de rescisión - encuentra su origen en la modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de la trabajadora, ?A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.?
Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que la rescisión del contrato de trabajo por voluntad del trabajador -ante modificación sustancial- no es un despido en el sentido de la Directiva, alteraría su ámbito de aplicación y la privaría así de su plena eficacia. El hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a modificar sustancialmente elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador está comprendido en el concepto de «despido» en el sentido de la Directiva.