A espera de que el TS apl...rocarburos

Última revisión
12/07/2024

A espera de que el TS aplique la STJUE que declaró contrario al derecho de la UE el tramo autonómico del I. sobre Hidrocarburos

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Materias: fiscal

Fecha: 12/07/2024

El TJUE ha declarado que los tipos autonómicos del IEH, vigentes de 2013 a 2018, eran contrarios al derecho de la UE. Ahora, el TS debe hacer suya esa doctrina y trasladarla a los recursos de casación pendientes sobre las devoluciones de ingresos indebidos.

A espera de que el TS aplique la STJUE que declaró contrario al derecho de la UE el tramo autonómico del I. sobre Hidrocarburos
A espera de que el TS aplique la STJUE que declaró contrario al derecho de la UE el tramo autonómico del I. sobre Hidrocarburos


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-743/2022, de 30 de mayo de 2024, ECLI:EU:C:2024:438, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por auto de 15 de noviembre de 2022, rec. de casación n.º 1560/2021, ECLI:ES:TS:2022:16739A, ha declarado que los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), vigentes de 2013 a 2018, eran contrarios al derecho de la Unión Europea

Ahora, falta que nuestro Alto Tribunal haga suya esa doctrina y la traslade tanto al asunto de referencia como a otros recursos de casación pendientes de resolución sobre el mismo particular, derivados de la negativa de la Agencia Tributaria a devolver los ingresos tributarios derivados de ese tramo autonómico del impuesto a quienes consideraban dicha carga tributaria contraria al derecho de la Unión Europea, como finalmente se ha declarado. En algunos de esos recursos (como en el que se planteó la cuestión prejudicial), la devolución de ingresos indebidos se solicitó por los obligados tributarios repercutidos. Sin embargo, en otros, la devolución se instó ante la AEAT por terceros ajenos a la relación jurídica tributaria, que, como adquirentes del carburante, sostenían haber soportado esa carga tributaria a través de un incremento del precio.

En particular, la STJUE mencionada ha declarado que la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004), en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

El origen de toda la cuestión se encuentra en el artículo 50 ter de la LIIEE, en su redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, que regulaba un tipo impositivo autonómico en el IEH, autorizando a las comunidades autónomas para «establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos territorios». Dicho precepto estuvo vigente durante el período 2013 a 2018, puesto que a partir del 1 de enero de 2019 quedó derogado por la Ley 6/2018, de 3 de julio.

En su sentencia, el TJUE pone de manifiesto que el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, no contempla la posibilidad de que un Estado miembro fije tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto, como preveía la normativa controvertida en el litigio principal. Además, cuando el precepto utiliza la expresión «en los siguientes casos» para designar los cuatro casos en los que pueden aplicarse tipos impositivos diferenciados indica que la lista enumerada en esta disposición es exhaustiva.

A juicio del Tribunal de Justicia, «(...) la voluntad del legislador de la Unión de delimitar estrictamente la posibilidad de que se establezcan tipos diferenciados para un mismo producto se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva 2003/96. Mientras que el artículo 5, apartado 1, de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO 1997, C 139, p. 14), a cuyo tenor "los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados en función de la utilización o calidad de un producto, a condición de que estos cumplan los niveles mínimos de imposición fijados en la presente Directiva y sean compatibles con el Derecho comunitario", confería a los Estados miembros un margen de apreciación relativamente amplio para fijar los tipos impositivos para los productos energéticos, dicho margen fue reducido considerablemente durante el procedimiento legislativo. En efecto, el artículo 5 de la Directiva 2003/96 solo autoriza a los Estados miembros a establecer tipos impositivos diferenciados en los casos taxativamente enumerados en dicho artículo y a condición de que se cumplan los niveles mínimos de imposición establecidos en dicha Directiva y se respete el Derecho de la Unión (sentencia de 16 de noviembre de 2023, Tüke Busz, C?391/22, EU:C:2023:892, apartados 46 y 47)». Una interpretación que también se desprendería del considerando 14 de la propia directiva, que indica que «debe existir la posibilidad de diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia»; así como por la estructura general de la norma, que corrobora la interpretación estricta de las facultades que se confieren a los Estados miembros para aplicar tipos impositivos diferenciados, incluso cuando se respetan los niveles mínimos de imposición.

Por otra parte, se indica que, tanto del artículo 5 como del conjunto de las disposiciones de la Directiva que prevén reducciones o exenciones fiscales se desprende que, si bien es cierto que el ámbito de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad solo está parcialmente armonizado y dicha Directiva reconoce a los Estados miembros cierto margen de maniobra para que puedan aplicar políticas adaptadas a los contextos nacionales, no lo es menos que este margen de maniobra está delimitado. Por tanto, con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición impuestos por dicha Directiva, las facultades ofrecidas a los Estados miembros para establecer tipos impositivos diferenciados y exenciones o reducciones de los impuestos especiales solo pueden ejercerse en el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia norma.

Y, en el supuesto concreto, la justicia europea concluye que «ninguna de las excepciones previstas por la Directiva 2003/96 autoriza expresamente al Reino de España a aplicar, para un mismo producto y un mismo uso, tipos del impuesto especial diferenciados según las comunidades autónomas en las que se consuman dichos productos».


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