Vii �nico Servicios sociales de I Balears
Vii �nico Servicios soc... I Balears

Vii �nico Servicios sociales de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

VII

Vigente

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min


El título I, capítulo I, contiene las disposiciones de carácter general que conducirán a la aplicación de la norma, como son el objeto, los objetivos que perseguirán los poderes públicos en este ámbito, su ámbito de aplicación y los principios rectores del sistema. En lo que concierne a éstos últimos, la norma introduce principios innovadores, reflejo de otra concepción de los servicios sociales. Se introducen por primera vez los principios de solidaridad, atención personalizada, normalización, promoción de la autonomía, evaluación en la planificación y calidad. Además, se redefinen los principios de universalidad e igualdad. El principio de universalidad evoluciona hacia una nueva consideración de los servicios sociales como derechos subjetivos de las personas. Lo mismo sucede con el principio de igualdad, que concreta uno de los objetivos de la norma: garantizar un nivel mínimo de prestaciones homogéneas a todas las personas en el territorio de la comunidad autónoma, independientemente del municipio o la isla donde vivan. Finalmente, el capítulo I contiene la definición del sistema de servicios sociales, constituido por las prestaciones técnicas y económicas, los planes, los programas y los equipos técnicos de titularidad pública y privada.

El capítulo II de este título contiene por primera vez en la legislación autonómica el catálogo de derechos y deberes de las personas destinatarias de los servicios sociales, y regula los derechos y deberes específicos de las personas usuarias de los servicios residenciales.

El título II regula el sistema público de servicios sociales, verdadero núcleo de la ley, en la medida en que se orienta principalmente a promover el bienestar social de la población, responsabilidad eminentemente pública, recogiendo novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales, la principal de las cuales es el reconocimiento del derecho subjetivo de la ciudadanía a estos servicios.

El título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I recoge la definición del sistema público de servicios sociales, en el cual se integran tanto los de titularidad estricta de las administraciones públicas como los concertados con las entidades de iniciativa social o privada.

El capítulo II se ocupa de la estructura del sistema público de servicios sociales, y ofrece por primera vez en una norma con rango legal una regulación completa de los diferentes niveles de atención en la comunidad autónoma. Así, define los servicios sociales comunitarios, con una subclasificación en servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos, y establece las funciones de cada uno. Les siguen los servicios sociales especializados, su definición y funciones, y finamente se regula la relación entre los diferentes niveles de atención social.

El capítulo III regula las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas, los programas, los proyectos y las prestaciones del sistema público de servicios sociales, y contiene una de las grandes novedades de la norma: las carteras de servicios sociales, en las que se recogerán los servicios a los que podrán acceder las persones destinatarias de esta ley. En primer lugar, se regula la cartera básica de servicios sociales, que ha de aprobar el Gobierno, cuyo contenido delimitan las competencias propias del Gobierno según dispone el Estatuto de Autonomía. Esta cartera será complementada por las que establecerán los consejos insulares, también en el marco de sus competencias estatutarias. Las entidades locales podrán establecer sus carteras de servicios, que serán a la vez complementarias y adicionales de las anteriores dentro su ámbito territorial. Serán les carteras de servicios sociales, al establecer el carácter garantizado o no de las prestaciones que recojan y los requisitos para acceder a ellas, las que configurarán el derecho subjetivo de la ciudadanía a los servicios.

El capítulo IV regula de manera específica la planificación, tanto la general, como la de ámbito insular y local, con una referencia especial al plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears y a los planes sectoriales.

El título III se ocupa del régimen competencial y organizativo, que se divide en tres capítulos. El capítulo I se ocupa de las competencias de las administraciones públicas de las Illes Balears, y regula, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, las competencias del Gobierno de las Illes Balears, las de la consejería que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales, las de los consejos insulares y las de los municipios.

El capítulo II recoge, por primera vez en una norma de rango legal, la organización territorial de los servicios sociales y establece los principios de organización y los distintos ámbitos de actuación. Estructura el territorio, a efectos de los servicios sociales, en zonas básicas, áreas e islas. Se encarga la atención social de las zonas básicas a las unidades de trabajo social, y los servicios sociales especializados tienen como referente territorial las áreas.

El capítulo III regula la coordinación, la consulta y la colaboración interadministrativa, mediante la creación de un conjunto de órganos de coordinación, en la sección 1ª, y sistemas de colaboración, en la sección 2ª. El principal órgano de coordinación es el Consejo de Coordinación de Bienestar Social, integrado por las administraciones públicas de las Illes Balears. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, integrado por expertos en la materia, se configura como un órgano técnico de estudio y el Comité de Ética de Servicios Sociales lo hace como órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales se crea como estructura permanente de colaboración interadministrativa. Además de los sistemas jurídicos tradicionales de colaboración entre las administraciones públicas, crea un instrumento que garantizará la disponibilidad de la información relativa a todas las prestaciones y las carteras de servicios sociales, esto es el sistema informativo de servicios sociales.

El título IV, denominado 'La participación en los servicios sociales y los órganos de participación', se ocupa de otro de los principios rectores de la presente ley, el de la participación cívica, considerada fundamentalmente en el ámbito de los servicios sociales, hasta el punto de establecer como principio general que, siempre que sea posible, las decisiones relativas al sistema de servicios sociales se adoptarán contando con la participación ciudadana. Para hacerlo, se establecen canales de participación y los consejos de servicios sociales de los tres ámbitos administrativopolíticos que configuran la comunidad autónoma, y que son el Consejo de Servicios Sociales de les Illes Baleares, los consejos de servicios sociales insulares y los consejos de servicios sociales locales. A lo largo del título, se regulan sus funciones, su organización y su funcionamiento y estructura. Se establecen los procesos de participación, y se hace especial mención del voluntariado, regulado por la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de les Illes Balears.

El título V hace una referencia especial al personal profesional de los servicios sociales e introduce la figura de la persona profesional de referencia, cuya existencia se establece como un derecho de las personas en relación con los servicios sociales. Su papel es orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También hace mención del necesario carácter interprofesional de esta intervención con el objetivo de conseguir que sea integral.

Cabe destacar las medidas de apoyo y protección a los profesionales, sobre todo la formación continua a la cual se comprometen las administraciones públicas competentes.

El título VI regula la financiación del sistema público de servicios sociales, corresponsabilidad del Gobierno de las Illes Baleares, de los consejos insulares y de las entidades locales, aunque también se prevén otras posibles fuentes de financiación. Cabe destacar que la ley menciona, como no puede ser de otra manera, para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a las prestaciones reconocidas en las carteras como garantizadas, que los créditos que las financian tendrán un carácter ampliable. Se aborda también la financiación de infraestructuras, que se vinculan a la planificación, teniendo en cuenta los planes estratégicos. En cuanto a la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos, la Administración de la comunidad autónoma se compromete a financiar como mínimo el 50% mediante convenios plurianuales. La financiación de las prestaciones garantizadas por la legislación estatal en materia de dependencia, lo serán con cargo a su financiamiento específico. Los servicios sociales comunitarios específicos y los servicios sociales especializados serán financiados por la Administración que sea titular. Las administraciones públicas garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos, y se prevé la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, según se establezca en las carteras de servicios.

El título VII de la presente ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes públicos y privados en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, aunque la responsabilidad última recaiga en las administraciones públicas. El principio constitucional de igualdad y no discriminación, y también el de libre competencia establecido en el Tratado de la Comunidad Europea, exigen que el texto de la norma, aun reconociendo el importante papel de las entidades de iniciativa social, prevea medidas que no vulneran estos principios.

El capítulo I contiene los principios generales aplicables a las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, y los derechos fundamentales y las obligaciones que son aplicables.

El capítulo II regula les condiciones para poder integrarse en la red pública, y realizar actuaciones en el ámbito de los servicios sociales, junto con las clases de autorizaciones administrativas necesarias, los requisitos mínimos y el procedimiento de concesión, mantenimiento, revocación y suspensión, que deben ser objeto de un desarrollo reglamentario detallado. Todos los datos y los actos administrativos que regulan les actividades de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales, constarán fielmente en el Registro Unificado de Servicios Sociales, que se crea en esta ley, y que lo es de todas las administraciones públicas competentes en la materia en las Illes Balears.

Finalmente, el capítulo III regula el régimen de la acreditación administrativa, que se establece como requisito para aquellas entidades de iniciativa privada que pretendan prestar servicios que forman parte de la red pública de servicios sociales, y al mismo tiempo en exigencia para la misma administración como titular y prestadora de servicios sociales.

El título VIII hace referencia específicamente a la calidad de los servicios sociales, y establece en el capítulo I un conjunto de medidas invocadas a mejorarla, entre las cuales destaca la obligatoriedad que se impone el Gobierno de las Illes Balears para elaborar un plan de calidad integral en el plan estratégico de servicios sociales en colaboración con los consejos insulares.

Como parte e instrumento de implantación de criterios de calidad en los servicios sociales, se establece el fomento de la formación continua del personal profesional del sector, y el impulso de la investigación e innovación tecnológica.

Finalmente, el título IX se ocupa de la inspección y del régimen sancionador, instrumentos indispensables para garantizar el cumplimiento de la ley. Está dividido en tres capítulos: disposiciones generales, procedimiento e infracciones y sanciones.

Desde la perspectiva de los principios inspiradores, la ley mantiene el espíritu y gran parte de la letra de la Ley 4/1999. Esta antigua ley quedará derogada y sustituida por la presente. Esto, y el hecho de no disponer de una ley autonómica general de inspección y sanciones, ha llevado como consecuencia la necesidad de una regulación completa de todo lo que se refiere a esta materia, y especialmente al procedimiento.

Se enuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios sociales encomendada a la inspección busca, en primer lugar, garantizar los derechos de las personas usuarias, asegurar la calidad de los servicios y supervisar y garantizar la adecuada utilización de los fondos públicos, además de asesorar e informar tanto a las entidades como a las personas usuarias de los servicios sociales.

Define el perfil técnico del personal de inspección con el grado de exigencia que corresponde a la especificidad y a la delicadeza de la función de inspección, y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad.

Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los cuales participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente, se han incorporado las experiencias de las administraciones públicas de la comunidad autónoma que han ejercido estas funciones inspectoras y sancionadoras en aplicación de la Ley 4/1999.

El capítulo II despliega el procedimiento administrativo, desde las actuaciones previas al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes conducentes a la resolución y finalización del procedimiento.

En el capítulo III se recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables de éstas, incluidas las cometidas por las personas usuarias, y las sanciones aplicables correspondientes, los criterios para la graduación y, finalmente, el ejecución de las sanciones.

Con respecto a los recursos administrativos y jurisdiccionales, se hace una remisión expresa a la normativa general de cada administración competente en materia de servicios sociales, atendiendo a la organización político-administrativa especial de la comunidad autónoma.

Finalmente, los servicios sociales que estén dirigidos a las personas con discapacidad deberán cumplir lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, publicada en el BOE de 21 de abril y que está vigente en el Estado español desde el 3 de mayo de 2008. En especial los servicios sociales deberán estar orientados a que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidos en la comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009