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único Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, diversificación de abastecimiento de gas natural y corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos

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Preámbulo

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La relevancia de las importaciones netas de hidrocarburos en el balance energético español hace que cualquier dificultad en el abastecimiento, incluso momentánea, pueda derivar en graves consecuencias para la actividad de nuestra economía. A este respecto, debe considerarse que los mercados internacionales de productos petrolíferos y de gas natural se caracterizan por una oferta imperfecta de materias primas, concentrada, en una parte significativa, en zonas geográficas ajenas a la influencia de las economías occidentales.

En estas circunstancias, el Estado debe velar por la seguridad y continuidad del abastecimiento de hidrocarburos, sobre la base de las competencias contenidas en la Constitución relativas a la planificación en materia energética, circunstancia que justifica la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y de gas natural, así como las exigencias de una adecuada diversificación de los suministros de gas.

Por lo que hace referencia a los productos petrolíferos, medidas de esta índole han venido siendo aplicadas por España desde 1972, cuando en el marco del Monopolio de Petróleos se estableció la obligación de mantenimiento de unas existencias mínimas de seguridad suficientes, refrendada en disposiciones posteriores en 1985 y 1992. Asimismo, España es miembro signatario de la Carta de la Agencia Internacional de la Energía, organismo multilateral consultivo de la OCDE que incorpora un sistema homogéneo de corresponsabilidad, para todos los países signatarios, de obligación de mantenimiento y disponibilidad de existencias mínimas de seguridad de crudos y productos petrolíferos. Por otra parte, como miembro de la Unión Europea, nuestro país está obligado a cumplir la normativa que sobre estas materias establece la normativa comunitaria (Directivas 68/414/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, y 98/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998). En ambos casos, las obligaciones consisten en el mantenimiento de un nivel mínimo de 90 días de importaciones netas o consumo de productos petrolíferos.

La importancia creciente del gas natural dentro del abastecimiento energético español aconseja la introducción de medidas para la seguridad del suministro de este combustible. A este fin se establece la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas y se incluye la necesidad de diversificación de los abastecimientos procedentes del exterior.

Al objeto de cumplir con los objetivos anteriormente señalados, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, ha establecido en su artículo 50 que todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de productos no adquiridos a los citados operadores deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, extendiéndose la misma obligación a los consumidores respecto a la parte del producto no adquirido a los operadores regulados en esta ley, materia regulada hasta ahora en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre. En el citado artículo se establece además la obligación, para los distribuidores al por mayor de gases licuados del petróleo, así como a los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a los distribuidores autorizados, de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo hasta un máximo de 30 días de sus ventas o consumos anuales. Por último, el artículo 50 citado establece las competencias de las distintas Administraciones en materia de inspección de existencias mínimas de seguridad.

En el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se delega en el Gobierno la determinación de la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas.

La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural de los transportistas que incorporen gas al sistema se regula en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en 35 días de sus ventas de carácter firme a distribuidores para el suministro a clientes en régimen de tarifa, extendiéndose dicha obligación a los comercializadores y a los consumidores que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de comercializadores autorizados.

Asimismo se regula en este artículo la forma de cumplimiento de esta obligación.

La diversificación de los abastecimientos de gas natural se regula en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación a los transportistas que incorporen gas al sistema y a los comercializadores, los cuales se encuentran obligados a diversificar sus abastecimientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país supere el 60 por ciento. Asimismo, se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para reglamentar esta obligación en el caso de los consumidores. En todo caso, se exime de esta obligación para el gas adquirido a efectos de atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otros combustibles.

Por su parte, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modifica el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, asignando la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación de los abastecimientos de gas natural a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado.

El título I de este real decreto tiene por objeto desarrollar el contenido de los artículos 50, 51, 53, 98 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estableciéndose aspectos relativos a la definición de los sujetos sobre los que recae la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, al contenido de la obligación, la cantidad, forma y localización de estas existencias, las obligaciones de información de los diferentes sujetos junto con los mismos aspectos relativos a la diversificación de los abastecimientos de gas natural. Por último, se regulan las competencias administrativas relativas a inspección y control de las citadas obligaciones.

En este mismo título se recoge, asimismo, la facultad para la apertura de expedientes sancionadores por las Administraciones competentes y se regula su tramitación.

El artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, relativo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, se desarrolla en el título II de este real decreto, estableciéndose su naturaleza jurídica, objeto, régimen jurídico, los procedimientos para la adquisición, mantenimiento y venta de existencias estratégicas, su régimen económico, así como el desarrollo de las facultades de inspección de aquella. Todas las actividades de la Corporación vendrán determinadas por esta normativa y por los estatutos que se aprueban como anexo de este real decreto, que la dotan de la organización más económica y eficaz posible.

El título III está dedicado a la definición de los mecanismos para la aplicación de las existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, incluidas las estratégicas, en casos de desabastecimiento, indicándose aquellas medidas de restricción de la demanda energética que el Gobierno se encuentra autorizado a establecer en situaciones de emergencia. En este particular, se establece la aplicación de un régimen retributivo a aquellas actividades que se vieran afectadas por la adopción de las citadas medidas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes, todo ello en desarrollo de los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2004,

DISPONGO