SENTENCIA 387/1993, DE 23 DE DICIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1845/1993, EN RELACION CON EL ARTICULO 21.2 DE LA LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. - Boletín Oficial del Estado, de 27-01-1994
Ambito: BOE
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 23
F. Publicación: 27/01/1994
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad 1.845/93, promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Han comparecido y formulado alegaciones la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un Auto, y las actuaciones adjuntas, mediante el cual la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) suscitó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (L.O.P.S.C., en adelante).
a) Los hechos y actuaciones que han dado origen a la presente cuestión pueden resumirse como sigue. En agosto de 1992, miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca sometieron a seguimiento y vigilancia a ciertas personas, lo que dio como resultado la localización de una vivienda en la que rechos fundamentales recogidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución> y solicitó la b) Con fecha 27 de mayo de 1993 dictó la Audiencia Provincial Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Precisó la Audiencia, en primer lugar, que La inconstitucionalidad del art. 21.2 L.O.P.S.C. derivaría de su contraste con los arts. 14 y 18.2 de la Constitución. En cuanto a la conculcación del art. 14 C.E., observa la Audiencia que el precepto legal es 2. Por providencia de 22 de junio, acordó la Sección Primera tener por recibidas las actuaciones y a los efectos del artículo 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días pudiera alegar acerca de la inadmisión de la cuestión, por posible falta de relevancia de la duda de constitucionalidad para la resolución del proceso a quo. La Fiscalía General del Estado estimó procedente la admisión a trámite de la cuestión. 3. Por providencia de 7 de julio, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado al objeto de que, en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el 4. Mediante escrito registrado el día 11 de julio, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de conformidad con el cual el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, no obstante lo cual ponía a disposición del Tribunal las propias actuaciones que pudiera precisar. 5. Mediante escrito registrado el día 19 de julio presentó sus alegaciones la Fiscalía General del Estado. Tras señalar la semejanza absoluta entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y la registrada con el núm. 2.810/92 (acumulada a los recursos 1.045/92, 1.279/92 y 1.314/92), se remitió la Fiscalía General a sus alegaciones en la citada cuestión, a la que interesó se acumulara la presente. Concluyó su informe la Fiscalía General solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. 6. Mediante escrito registrado el día 22 de julio, el Presidente del Senado comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara en orden a que se diera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. 7. Mediante escrito registrado el día 23 de julio presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado, en las que argumentó que el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992 no contrariaba ni el art. 14 ni el art. 18.2, ambos de la Constitución. Se suplicó, por ello, que se dictara Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada y que se acumulara la misma a los recursos 1.045, 1.279 y 1.314/92 y a las cuestiones 2.810/92 y 1.372/93. 8. Por providencia de 28 de septiembre acordó el Pleno tener por recibidos los anteriores escritos de alegaciones y no haber lugar a la acumulación interesada, dado el estado procesal de los recursos y cuestiones 1.045, 1.279, 1.314, 2.810 y 1.372/93. 9. Por providencia de 21 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 siguiente. II. Fundamentos jurídicos Unico. Afecta la presente cuestión de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca califica de contrario a lo prevenido en los arts. 14 y 18.2 de la Constitución. La regla legal cuestionada dispone lo siguiente: Pues bien, la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal 341/1993, de 18 de noviembre (publicada en el FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Publíquese esta Sentencia en el Dada en Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.