Legislación

Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo (Olea europea) que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el Registro de operadores profesionales de vegetales y el uso del Pasaporte Fitosanitario., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 04-03-2022

Tiempo de lectura: 11 min

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 43

F. Publicación: 04/03/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 43 de 04/03/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

En los últimos años se ha desarrollado una intensa actividad en relación a la comercialización de ejemplares adultos de olivo (Olea europaea) procedentes de explotaciones o parcelas, cuyo destino es la plantación en un entorno distinto y con fines ornamentales.

La puesta en el mercado de este tipo de material vegetal se inicia desde el momento en el que se produce el primer movimiento o traslado de los ejemplares, con independencia de que el destino sean las instalaciones de un operador comercial o directamente al consumidor final. En este sentido, los requisitos que se establecen en la presente resolución solo afectarán a las personas físicas o jurídicas que lleve a cabo la actividad de primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo.

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, establece en su artículo 65 que las autoridades competentes mantendrán y actualizarán un registro para los operadores profesionales que operan en el territorio del Estado miembro introduciendo en la Unión o trasladando dentro de ella vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que es necesario un certificado o un pasaporte fitosanitario.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), establece en su artículo 25 los requisitos para el traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada.

El Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, establece en su capítulo II la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG) y en su capítulo IV las condiciones para la emisión del pasaporte fitosanitario.

El Plan Nacional de Contingencia de Xylella fastidiosa elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece requisitos para los olivos recuperados de parcelas de agricultores que son comercializados para uso ornamental.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dicta en su artículo 7 que a los efectos de prevenir los riesgos que presenta la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en el territorio nacional, la circulación de vegetales se atendrá a las condiciones y prohibiciones que en cada caso se fijen incluyendo el caso en que se requiera un documento fitosanitario expedido en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, en su artículo 5 habilita a la Consejería con competencias en materia de agricultura establecer las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Resultan de aplicación las competencias sectoriales en las materias asignadas a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en virtud del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y de reestructuración de Consejerías.

Por su parte, el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, contempla en su artículo 11.a) que a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera le corresponden, además de las funciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones de prevención y lucha contra los agentes nocivos, así como en lo relativo a las funciones de inspección y evaluación fitopatológica.

De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, la normativa citada y la de general aplicación,

R E S U E L V O

Primero. Establecer los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo (Olea europea) que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG) y el uso del Pasaporte Fitosanitario (PF) de dichos operadores, que se detallan en el anexo a la presente resolución, de conformidad con el artículo 11.a) del Decreto 103/2019, de 12 de febrero.

Segundo. El incumplimiento de las medidas que establece esta resolución, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el tramite del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.

Tercero. Dejar sin efecto la Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo (Olea europea) que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y el uso del Pasaporte Fitosanitario.

Cuarto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto. La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de febrero de 2022.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

A N E X O

Requisitos a cumplir por los operadores para el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas, criterios para la inscripción en el ROPVEG y uso del PF.

El primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, estará sujeto a los siguientes requisitos de obligado cumplimiento:

A) Comunicación previa al movimiento o traslado por parte del operador.

I. El movimiento o traslado estará supeditado a una comunicación previa del operador dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible donde se ubique la parcela origen de dicho material, así como el abono de las tasas para la inspección fitosanitaria y expedición del correspondiente certificado fitosanitario de origen con desplazamiento, toma de muestras y análisis en laboratorios establecidas en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. El Plan Nacional de Contingencia para Xylella fastidiosa establece que los muestreos y análisis para detección de este organismo nocivo en relación al movimiento o traslado de olivos recuperados de parcelas agrícolas con el fin de ser comercializados para uso ornamental, solo podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y 31 de octubre.

A la vista de ello, las comunicaciones previas deben cumplir los siguientes requisitos:

- Se presentarán al menos con un mes de antelación a las fechas previstas para el movimiento o traslado y

- Se presentarán al menos con un mes de antelación de la fecha de finalización del periodo de muestreo, fijada en el 31 de octubre.

Cualquier modificación o anulación sobre las solicitudes realizadas deberá ser comunicada, a la mayor brevedad posible, a la Delegación Territorial correspondiente.

III. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la comunicación se realizará, preferiblemente, en el caso de personas físicas, a través del procedimiento telemático, siendo obligatorio para personas jurídicas; cumplimentando el formulario habilitado al efecto, disponible en el siguiente enlace: http://lajunta.es/2jjl6

B) Control oficial previo al movimiento o traslado de los ejemplares de olivo.

I. La Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible que corresponda, realizará el control previo a dicho movimiento o traslado, para la detección de Xylella fastidiosa, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre.

II. Con objeto de garantizar que el control se realice correctamente se deberán mantener los ejemplares de olivo con suficiente masa vegetativa hasta el momento de la inspección.

III. El control consistirá en una inspección visual, toma de muestras y análisis del material vegetal, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.).

IV. Tomando como base dicho control, el Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial emitirá un informe de acuerdo con los resultados de laboratorio obtenidos a partir de las muestras indicadas en el párrafo anterior, que será notificado al interesado. Dicho informe tendrá validez de dos meses desde la fecha del diagnostico del laboratorio, excepto en el periodo de noviembre a abril que se darán como validas las analíticas realizadas durante los meses de septiembre y octubre para el traslado de las plantas y la emisión del PF para los mismos.

V. En cualquier caso, la Administración podrá llevar a cabo los controles que estime oportuno para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable con relación a lo dispuesto en la presente resolución pudiendo, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en el capítulo III de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por cualquier otra regulación diferente al ámbito de la sanidad vegetal.

C) Inscripción en el ROPVEG.

I. No procederá la inscripción en el ROPVEG de los titulares de explotaciones o parcelas de las que procedan los olivos objeto del movimiento o traslado.

II. La inscripción en el ROPVEG será obligatoria para todos los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de los olivos. La inscripción en el citado registro se llevará a cabo bajo en el epígrafe de «productor» en la provincia en la que radique su sede social.

D) Uso del PF.

I. Los operadores deberán encontrarse debidamente autorizados para la expedición del PF para plantas de olivo.

II. El PF será emitido por el operador bajo la supervisión de la autoridad fitosanitaria, una vez emitido el informe por parte del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que corresponda, según se establece en el artículo 22 del Real Decreto 1054/2021.

III. El operador deberá garantizar la trazabilidad de las plantas en el que aparezca un registro de movimientos de salidas y entradas de los olivos, en el que se indicará en todo caso la referencia SIGPAC de las parcelas agrícolas de las que proceden los olivos; y en general toda la información establecida en el Real Decreto 1054/2021.