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Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 23-11-2023

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 225

F. Publicación: 23/11/2023

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 225 de 23/11/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 17 de mayo de 2023, don José Ramón Carrasco Arce, en su calidad de Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, remite los estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 13 de marzo de 2023. Se acompaña a los mismos los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales y del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Segundo. Con fecha 26 septiembre de 2023, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 31 de octubre de 2023 se recibe nueva propuesta de modificación estatutaria, aprobada por la Junta General Extraordinaria de la corporación profesional de 25 de octubre de 2023, y en la que se han aceptando todas las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 31.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. El Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 30. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 25 de junio de 2008, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 146, de 23 de julio de 2008), siendo puntualmente modificados por la Orden de 18 de junio de 2010, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 148, de 29 de julio de 2010) .

La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.

Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación de los defectos apreciados.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, aprobado por las Junta General de esa corporación profesional el 25 de octubre de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales y el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Dado que la modificación de los estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla afecta a numerosos artículos del texto estatutario, se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los mismos.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla, cuyo texto íntegro se inserta como anexo a la presente resolución.

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 14 de noviembre de 2023.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública (P.D. Orden de 6 de octubre de 2023, BOJA núm. 197, de 13 de octubre de 2023), el Director General de Justicia Juvenil y Cooperación, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE SEVILLA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Estatuto es regular la organización y funcionamiento del Ilustre Colegio de Procuradores de Sevilla, en adelante ICPSE, que actúa al servicio del interés general de la sociedad y de los colegiados, mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad.

1. El ICPSE es una corporación de derecho público constituida y reconocida con arreglo a la ley e integrada por quienes ejercen la profesión de Procurador de los Tribunales.

2. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

3. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía en el marco del presente Estatuto y bajo la garantía de los Tribunales de Justicia.

4. El acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.

Artículo 3. Ámbito territorial y sede.

1. El ámbito territorial del ICPSE se extiende a todo el territorio que comprenden los Partidos Judiciales de Sevilla, Alcalá de Guadaira, Carmona, Cazalla de la Sierra, Coria del Rio, Dos Hermanas, Écija, Estepa, Lebrija, Lora del Río, Marchena, Morón de la Frontera, Osuna, Sanlúcar la Mayor y Utrera.

2. Tiene su sede actual en Sevilla, Avenida de Málaga, núm. 6, sin perjuicio de que el mismo pueda constituirse y celebrar reuniones en otro lugar del ámbito territorial del Colegio.

3. Podrán establecerse delegaciones territoriales, en aquellas demarcaciones en que resulten conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. Al frente de dichas delegaciones, se encontrará el delegado del partido judicial de que se trate.

Las delegaciones se crearán y disolverán a juicio e iniciativa de la Junta de Gobierno, por razones de necesidad y cuando las circunstancias así lo aconsejen, siendo disueltas del mismo modo, por la pérdida de objeto para el que fueron creadas o por resultar innecesarias.

Artículo 4. Fines esenciales.

Son fines esenciales del ICPSE:

a) Ordenar en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con las leyes, el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

b) Ostentar la representación institucional exclusiva de la procura en el ámbito competencial del colegio, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

c) Defender los intereses profesionales de los procuradores como cooperadores necesarios de la administración de justicia.

d) Velar por la observancia de la deontología profesional y por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

e) Colaborar activamente en la obtención y acreditación de la capacitación profesional de los procuradores y promover la calidad de la actividad profesional de sus colegiados mediante la formación continuada y permanente.

f) Colaborar, promover y mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como el auxilio judicial, y prestar los servicios que las leyes procesales y orgánicas le encomienda.

g) Colaborar con las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la ley y con los presentes estatutos.

Artículo 5. Relaciones con la Administración Pública.

1. El ICPSE se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en todas las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos y las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la Consejería competente por razón de la materia.

2. El colegio podrá ejercer, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica estatal y autonómica en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, así como en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

3. Asimismo, podrá suscribir con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía convenios para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público.

4. El ICPSE mantendrá relaciones y atenderá a las vinculaciones institucionales que le correspondan con la Administración General del Estado, las Administraciones Locales, y demás organismos e instituciones públicas.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

Régimen de colegiación

Artículo 6. Obligatoriedad.

1. Para el ejercicio de la profesión de procurador, se requiere, cuando se establezca por ley estatal, la incorporación a un Colegio de Procuradores, y así, se incorporarán al ICPSE, los Procuradores que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

2. La incorporación al colegio habilita al Procurador para ejercer su profesión en todo el territorio español. El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al ICPSE, en beneficio de los consumidores y usuarios, éste deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el ICPSE surtirán efectos en todo el territorio español, independientemente del Colegio en el que se encontrará colegiado el Procurador sancionado.

4. La pertenencia al ICPSE, no afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.

Artículo 7. Libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

El ejercicio permanente en España de la profesión de procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la unión europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 8. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Son condiciones necesarias para ingresar en el Colegio:

a) Poseer el título universitario oficial de Licenciado o de Grado en Derecho.

b) Poseer el título profesional que habilita para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

c) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de procurador.

d) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción colegial firme.

e) Abonar la cuota colegial de ingreso, que en ningún caso podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

f) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de procurador.

2. Quienes están en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.

3. Los requisitos establecidos en los apartados c) y f) serán exigibles a quienes soliciten su incorporación en la condición de ejercientes.

Artículo 9. Procedimiento de incorporación.

1. Será la Junta de Gobierno, la que, en el plazo de un mes, resolverá y notificará las solicitudes de colegiación recibidas, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. La Junta de Gobierno podrá posponer su resolución, por periodo máximo de dos meses, al objeto de poder subsanar deficiencias u omisiones de la documentación presentada, o efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.

3. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y, podrá fundarse en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicha denegación, podrá ser impugnada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en los términos dispuestos en Capítulo III del Título III del presente estatuto.

4. Transcurrido el plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera resuelto o notificado, la solicitud se entenderá estimada.

5. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial o ante la Junta de Gobierno del ICPSE, siempre que la incorporación se efectúe en la condición de ejerciente.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas para la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia voluntaria.

b) La no persistencia de las condiciones de incorporación recogidas en el artículo 8.

c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

d) El impago de las contribuciones colegiales. Considerando impago, la falta de abono de más de una factura.

e) El fallecimiento.

2. No procederá la baja por renuncia voluntaria del colegiado en el supuesto de que el procurador estuviera incurso en un procedimiento disciplinario, hasta su conclusión a resultas del mismo.

Igualmente, no se procederá a cursar la baja por renuncia voluntaria, hasta tanto el procurador, no cumpla con las obligaciones descritas en el Reglamente interno sobre Turno de Oficio y Justicia Gratuita, si ese supuesto fuera exigible en el caso concreto.

La referida solicitud de baja, por renuncia voluntaria del Procurador, deberá en todo caso ser resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de 3 meses.

3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, la pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por periodo de 15 días hábiles. Transcurrido dicho plazo adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

4. En el caso descrito en la letra c) del apartado 1 el procedimiento a seguir será el disciplinario, contemplado en el Capítulo V del Título III de este Estatuto.

5. En el supuesto previsto la letra d) del apartado 1 la Junta de Gobierno pondrá de manifiesto al interesado la situación de impago de la/s contribución/es de que se trate, y le concederá trámite de audiencia por periodo de 15 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, a la vista las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución en el plazo máximo de un mes. Acordada en su caso, la baja, la eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas, con el interés legal correspondiente y los gastos derivados.

6. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado, podrá ser impugnada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en los términos previstos en artículo anterior para la denegación de acceso al Colegio.

Artículo 11. Suspensión de la condición de colegiado.

1. Son causas de suspensión de la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución judicial firme.

b) La suspensión para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

2. La condición de colegiado suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa determinante de la suspensión.

Artículo 12. Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación.

1. El Colegio dispondrá de los medios necesarios para tramitar los procedimientos de ingreso o baja colegial por vía electrónica, en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, así como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

2. El Colegio comunicará de inmediato las incorporaciones, bajas o suspensiones de colegiación, así como los cambios de domicilio profesional, al Consejo General Procuradores de España a efectos de su anotación en el registro central de colegiados, al Consejo de Colegios de Procuradores de Andalucía, y a los Juzgados y Tribunales de su territorio.

Artículo 13. Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. Los procuradores incorporados al ICPSE, podrán tener la condición de ejercientes o de no ejercientes.

2. Cada procurador ejerciente tendrá un número de colegiado, que deberá consignar en todos los documentos profesionales que suscriba, así como mencionar al Colegio al que pertenece.

3. Podrán seguir perteneciendo al Colegio de Procuradores de Sevilla con la condición de no ejercientes, los procuradores que cesen en el ejercicio efectivo de la profesión. Dicha condición también podrá adquirirse por quienes, no ejerciendo la profesión de procurador, decidan adscribirse voluntariamente al Colegio, en dicha condición de no ejerciente.

4. Los Procuradores que hubieran pedido la baja por jubilación, podrán seguir colegiados como no ejercientes, pudiendo ser habilitados para continuar tramitando los procedimientos en los que hubiera intervenido, conforme a lo establecido en el art. 16.6 del Estatuto General de los Procuradores.

Artículo 14. La representación por procurador no ejerciente.

1. El procurador no ejerciente que fuese parte de un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano judicial, sin necesidad de que otro procurador lo represente.

El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, el procurador no ejerciente deberá solicitar y obtener la previa autorización de la Junta de Gobierno.

3. En todo caso, la referida representación procesal, debe tratarse y ceñirse a un proceso que se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 15. Principios generales.

1. La incorporación al ICPSE confiere los derechos y obligaciones recogidos en el presente Estatuto, en los Estatutos del Consejo General de los Procuradores de España y en el del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, así como en las leyes generales.

2. Todos los procuradores de los tribunales son iguales en los derechos y obligaciones reconocidos. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida o discriminación de los derechos u obligaciones son nulos pleno derecho.

Artículo 16. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los Procuradores colegiados:

a) El desarrollo de su actividad con libertad e independencia con arreglo a la ley.

b) La petición de amparo en su actuación profesional a los órganos corporativos para la protección de su independencia y de su libertad de ejercicio. A tal efecto, podrán pedir que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de este derecho.

c) La participación en el gobierno del Colegio, mediante la intervención y voto en las sesiones de la Junta General, la facultad de elegir y ser elegido para formar parte de los órganos de gobierno y el derecho a remover a los titulares de dichos órganos, mediante votación de censura, en los términos regulados en el presente Estatuto.

d) La formulación de peticiones y la presentación de iniciativas, quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de aquellos.

e) La obtención de información regular sobre el gobierno corporativo y la actividad de interés profesional, así como el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en particular de formación y de capacitación profesional, en la forma y condiciones que se determinen.

h) Ser mantenidos en el pleno disfrute de sus derechos colegiales hasta tanto no se produzca la suspensión o pérdida de su condición de colegiado.

i) A ser sustituido en cualquier actuación profesional por otro procurador en ejercicio, o por su oficial habilitado, en las funciones que éstos puedan desempeñar.

j) A la intervención del Colegio, para organizar la situación provocada por una causa de fuerza mayor, llegando a designarse sustituto al procurador, en caso de que fuera necesario.

k) A asociarse con otros procuradores para el ejercicio de su actividad profesional.

l) Al conocimiento del contenido de todos los acuerdos que adopte el ICPSE, con las administraciones, organismos, y demás organizaciones, que afecten directamente a nuestra profesión.

m) A consultar a la Junta de Gobierno, y obtener respuesta de ésta, sobre cualquier cuestión dudosa o hecho que afecte al ejercicio de la profesión.

n) A publicitar sus servicios y despachos con sujeción a la legislación sobre publicidad.

ñ) Al uso de toga siempre que se encuentre ante Juzgado o Tribunal, en estrados.

o) A la firma de cualquier tipo de documento, a los solos efectos de representación.

Artículo 17. Obligaciones de los colegiados.

1. Los Procuradores colegiados están obligados a:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, con observancia de la deontología profesional.

b) Cumplir las obligaciones legales que le impongan las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, en el desempeño de su profesión y, en particular, de colaboración y cooperación con los órganos jurisdiccionales, así como disponer de los medios y recursos adecuados y actualizados para ello.

c) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el periodo hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.

d) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

e) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales, y en el ejercicio de su profesión a sus colegas, litigantes, letrados, jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, y demás miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de dicha administración.

f) Comunicar al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones colegiales de ordenación del ejercicio profesional.

g) Mantener el secreto sobre los hechos o noticias de los que pueda tener conocimiento por razón de su actuación profesional.

h) Observar las incompatibilidades y prohibiciones profesionales, en particular con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado, en los términos precisados por el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Informar al cliente de sus actuaciones profesionales y rendir cuenta a éstos de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de éste y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados.

j) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

k) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

l) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.

m) Todos los colegiados tendrán la obligación de tener cubiertos, mediante un seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

n) Acreditar haber formalizado el alta en la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, o alternativamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

ñ) Los colegiados que presten sus servicios en el Turno de Oficio y Justicia Gratuita, tienen la obligación de emplear el mismo celo y profesionalidad que en el resto de asuntos. En este caso, habrá de estarse a la regulación específica sobre Turno de Oficio y Justicia Gratuita aprobada reglamentariamente.

o) El procurador que cese en la representación, está obligado a devolver la documentación que obre en su poder, y a facilitar al nuevo procurador que se persone, la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

p) Ningún procurador, bajo ningún pretexto, podrá prestar su firma a persona alguna que, por sí misma, gestione negocios judiciales, ni podrá autorizar actuaciones ni escritos en asuntos que no le estén confiados, salvo en los casos de sustitución previstos en el presente Estatuto.

q) Los procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplen los requisitos que se determinen reglamentariamente y que pueden constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde el hecho.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del Procurador. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en el presente Estatuto.

TÍTULO III

DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

Funciones

Sección Primera. Funciones generales

Artículo 18. De las funciones del Colegio.

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 4 del Estatuto, el ICPSE ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones que le atribuyen la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales, las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, así como el presente Estatuto.

Artículo 19. De ordenación del ejercicio profesional.

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) El registro de sus colegiados en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, situación de habilitación profesional, domicilio profesional, dirección electrónica, números de teléfono y cualquier otro medio tecnológico de comunicación para su localización, manteniendo su actualización.

El Colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio. En dicho registro, se harán constar los extremos indicados en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. El Colegio comunicará las inscripciones practicadas en su registro de sociedades, tanto al Consejo General de Procuradores, a efectos de su constancia en el Registro Central de Sociedades Profesionales, como al Consejo de Colegios de Procuradores de Andalucía.

c) La vigilancia de la actividad profesional para que ésta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

d) La observancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.

e) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria.

f) La adopción, dentro del ámbito de su competencia, de las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.

g) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

h) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquellos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En particular, las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones deberán estar debidamente motivadas, debiéndose emplear la información obtenida únicamente para la finalidad solicitada.

Artículo 20. De representación y defensa de la profesión y sus colegiados.

El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Defender y amparar a los colegiados en el ejercicio de su profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.

c) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación o en sustitución procesal de sus miembros.

d) Intervenir en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.

e) Informar, con arreglo a las normas reguladoras, los proyectos o anteproyectos de disposiciones normativas de la Comunidad Andaluza, que puedan afectar a los profesionales, o se refieran a los fines y funciones encomendados.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y mantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes, en los términos que determine la legislación sectorial.

g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones, tribunales y órganos análogos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente, así como en los de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes y dictámenes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

i) Organizar un servicio de atención de quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

j) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, y otros análogos, o la colaboración, en su caso, con instituciones de este carácter, así como para la cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad.

k) Desarrollar cuantas otras funciones y servicios redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 21. Del arbitraje y mediación institucionales.

El ICPSE impulsará y desarrollará la mediación, así como desempeñará funciones de mediación y arbitraje, en los asuntos que le sean sometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 22. Servicio de atención a consumidores y usuarios.

1. El ICPSE velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquellos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda. Las decisiones siempre serán motivadas.

Artículo 23. Ventanilla única.

El ICPSE dispondrá de los medios de comunicación electrónica, así como de una página web, para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios.

d) En todo caso, a través de ventanilla única los colegiados pueden ser convocados a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, así como tener conocimiento de la actividad pública y privada del Colegio.

Asimismo, a través de la mencionada ventanilla única, el Colegio ofrecerá el acceso al registro de colegiados y al registro de sociedades profesionales, así como información sobre las vías de reclamación y recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor y un colegiado o el colegio profesional, los datos de las asociaciones de consumadores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia y el contenido del código deontológico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 24. De las formas de ejercicio profesional y del control del ejercicio societario.

1. Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente.

2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las Leyes.

3. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de sociedades profesionales del ICPSE, las sociedades profesionales que tengan su domicilio social único o principal en el ámbito territorial de este Colegio. La inscripción contendrá los extremos solicitados en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

4. La inscripción de la sociedad profesional en dicho Registro de sociedades profesionales determina la incorporación de la sociedad al Colegio y la consiguiente sujeción de aquella a las competencias que la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo.

5. Las sociedades profesionales debidamente inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales, serán titulares de los derechos y deberes reconocidos en el Capítulo II, del Título II de este Estatuto, con excepción de los derechos que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.

6. Exclusivamente podrán prestar servicios jurídicos integrales de defensa y representación, en los términos legalmente previstos, las sociedades multidisciplinares cuyo objeto social consista en la prestación de servicios profesionales de la Abogacía y la Procura de los Tribunales.

Sección Segunda. Funciones de servicio y colaboración con la Administración de Justicia

Artículo 25. Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos.

El ICPSE organizará un servicio de recepción de notificaciones y traslados de copias y documentos de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales.

Artículo 26. Servicio de representación jurídica gratuita.

1. El ICPSE organizará un servicio de representación gratuita que atienda las peticiones de representación procesal derivadas del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. La adscripción al servicio tendrá carácter voluntario, aunque el Colegio establecerá sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales, que impidan que el servicio quede desprovisto del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.

La designación realizada por el Colegio será de aceptación obligatoria para todos los procuradores, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

3. La Junta de Gobierno, en ejercicio de las funciones que le otorga el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, podrá establecer la obligatoriedad de la adscripción de los procuradores al servicio, cuando el número de inscritos en el mismo no permita garantizar su prestación, bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad necesarias para la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. En caso de establecerse la obligatoriedad, la Junta de Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá suspenderla de forma excepcional, para casos debidamente justificados por razones graves de carácter personal o profesional. Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten, podrán ser dispensados de esa obligatoriedad, en atención al cumplimento de los deberes inherentes al cargo.

5. Los procuradores adscritos al servicio deberán cumplir las condiciones mínimas de formación y especialización necesarias que reglamentariamente se determinen con objeto de asegurar la calidad y competencia profesional.

6. La regulación concreta y detallada del Turno de Representación Jurídica Gratuita, se encuentra enmarcada en el Reglamento interno que regula la materia.

Artículo 27. Servicio de turno de oficio.

1. El ICPSE, organizará un servicio de turno de oficio para garantizar la representación procesal de los justiciables al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

2. El Colegio designará procurador, por turno de oficio, cuando, siendo su intervención preceptiva o no, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado. El representado vendrá obligado al pago de los derechos y suplidos del procurador por la prestación de los servicios profesionales.

3. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los procuradores adscritos a este servicio, salvo en determinados supuestos excepcionales. A este efecto, el Colegio adoptará las mismas fórmulas que para el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, garantizando con ello que quede provisto del número de profesionales necesarios para su adecuado funcionamiento.

4. Al igual que en el artículo anterior, esta materia viene desarrollada y regulada a través de Reglamento interno al efecto.

Artículo 28. Servicios de depósitos de bienes embargados y designación como entidad especializada en la realización de bienes.

El ICPSE podrá constituir y organizar servicios de depósitos de bienes embargados, que deberán ser adecuados para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. También podrá constituirse y ser designado como entidad especializada en la realización de bienes, así como organizar un servicio de valoración de bienes embargados.

Artículo 29. Entidad especializada para la subasta de bienes.

El ICPSE, según lo ordenado en el atrtículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá, con carácter de entidad especializada, proceder a la subasta y venta directa de bienes

Artículo 30. Servicio Común de Actos de Comunicación.

El ICPSE podrá organizar un Servicio Común de Actos de Comunicación realizados por procuradores.

Sección Tercera. De la calidad de la práctica profesional

Artículo 31. Participación en la capacitación profesional.

El ICPSE intervendrá en el proceso de capacitación profesional conducente a la obtención del título profesional que habilita para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales en los términos previstos en la legislación sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura y su desarrollo reglamentario en los términos previstos en la legislación sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y su desarrollo reglamentario.

Artículo 32. Régimen de los tutores.

Las condiciones que deben satisfacer los procuradores que aspiren a desempeñar las funciones de tutor de las practicas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de Procurador, así como el procedimiento de selección de los mismos, serán los determinados en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, que regulará asimismo los derechos y obligaciones de los mismos.

Artículo 33. Formación continuada.

El Colegio promoverá la formación profesional permanente de los Procuradores y velará por la efectividad del deber a la misma. Los procuradores están obligados a mantener un nivel adecuado y actualizado de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

CAPITULO II

Organización

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 34. Organización básica.

1. Son órganos esenciales del ICPSE:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano.

2. La Junta de Gobierno, podrá crear otros órganos colegiales y desarrollar las previsiones organizativas del presente Estatuto.

3. Todos los órganos colegiados del ICPSE se podrán convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en su caso en los términos que se establezcan por su Reglamento de Régimen Interior.

Sección Segunda. Junta General

Artículo 35. De la Junta General y sus competencias.

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio y se constituye por todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Junta General:

a) Aprobar el Estatuto, el Reglamento de Régimen Interior, y el Código Deontológico del Colegio, así como sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la Memoria Anual del Colegio, que tendrá el contenido que se describe en el artículo 11 LCP.

c) Aprobar los presupuestos del Colegio y fijar el importe de las contribuciones colegiales.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Proceder a la elección del Decano y de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento determinado en el presente Estatuto.

g) Controlar la gestión del Decano y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

h) La aprobación del acta anterior.

i) Ser informada por el Decano de las cuestiones importantes acaecidas durante el año anterior en el ICPSE, en relación con el mismo y con la profesión.

3. La Junta General también podrá conocer de cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno y de los demás previstos en el presente Estatuto.

4. Tienen derecho a asistir con voz y voto, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.

Artículo 36. Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.

1. La Junta General puede celebrar sesiones con carácter ordinario o extraordinario.

2. En el primero y en el último trimestre de cada año natural se celebrarán sesiones de la Junta General, que tendrán carácter ordinario. La primera de ellas conocerá necesariamente de los asuntos descritos en las letras b) y d) del apartado segundo del artículo anterior, y la segunda del relacionado en la letra c) del mismo apartado y artículo.

3. Podrán celebrarse también sesiones extraordinarias, para conocer de los asuntos propios de la convocatoria, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a instancia del Decano o por solicitud de, al menos, la tercera parte de los colegiados.

4. Las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, se podrán convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los miembros; el contenido de sus manifestaciones; el momento en que estas se producen; la interactividad e intercomunicación entre sus miembros en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Los miembros que participen a distancia tendrán a todos los efectos la consideración de asistentes y en particular a los efectos de determinación del quórum requerido para la válida constitución del órgano colegiado y el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos.

En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por el Reglamento del Régimen Interior del Colegio de Procuradores.

Artículo 37. Proposiciones de los colegiados.

Hasta cinco días antes de la Junta General ordinaria, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General. Serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones cuando se presenten suscritas por un mínimo del diez por ciento del censo de colegiados.

Artículo 38. Convocatoria.

1. La Junta de Gobierno convocará las sesiones de la Junta General con quince días de antelación, que en los casos de urgencia, debidamente justificada, podrá reducirse a cinco.

2. La convocatoria se publicitará en la página web del Colegio, y por medio de comunicación electrónica dirigida a cada colegiado, a través de la pertinente circular.

3. En la convocatoria se habrá de precisar el lugar, día y hora de celebración y si la misma se celebrará en forma presencial o a distancia. La convocatoria incluirá el orden del día e irá acompañada, cuando sea necesario, de la documentación correspondiente a los temas a debatir, si bien, dicha documentación, cuando existan causas justificadas, podrá ser remitida hasta 72 horas antes del comienzo de la Junta. Los colegiados, en todo caso, podrán ejercer su derecho a la obtención de información sobre los asuntos del orden del día.

Artículo 39. Celebración de las sesiones.

1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o, si procediera, en la segunda convocatoria. En primera convocatoria se exigirá la concurrencia de la mitad más uno de los colegiados convocados. Transcurrida media hora de la primera convocatoria, se celebrará la Junta General en segunda convocatoria con los que concurran, cualquiera que sea su número, salvo que se determine un quorum específico para casos concretos.

2. Las sesiones estarán presididas y dirigidas por el Decano del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente lo sustituya.

Excepcionalmente, cuando el objeto de la Junta General Extraordinaria sea una moción de censura contra el Decano, dicha Junta será presidida por el colegiado más antiguo en el ejercicio profesional de los asistentes a la convocatoria.

3. Abierta la sesión, se procederá a la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior. Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto. Luego se someterá a votación si se aprueba o no. Se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.

4. La presidencia procederá a realizar su informe sobre cuestiones de interés, en caso de que lo estime necesario.

5. Posteriormente someterá a la discusión de la Junta, los asuntos sobre los que haya que tomar acuerdo. Para todas las discusiones, se concederá la palabra por quien ejerza las funciones de moderador. Se declararán suficientemente discutidos cuando no haya quien tenga pedida la palabra o, bien cuando la presidencia considere la cuestión suficientemente debatida.

6. La presidencia queda facultada para ampliar la discusión por un tiempo prudencial en caso de que la importancia o gravedad del asunto lo exija.

7. Antes de votarse una proposición, el Secretario la transcribirá, siempre que no estuviese escrita, literal y fielmente antes de ser votada.

8. Si reunida la Junta General no pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 40. Ordenación del debate.

1. El presidente moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

2. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, sino para ser llamado al orden por el presidente, por hallarse fuera de la cuestión, o por otro motivo justificado, a juicio de la presidencia.

3. Se retirará el uso de la palabra al que, dentro de la misma cuestión, hubiese sido llamado en tres ocasiones al orden.

4. Si algún colegiado continuase faltando al orden después de que se le retirara el uso de la palabra, el presidente podrá tomar las decisiones que crea convenientes, incluida la de expulsión del local donde la Junta se celebre.

Artículo 41. Adopción de acuerdos.

1. Las votaciones podrán ser ordinarias a mano alzada o secretas, si el 10% de los colegiados asistentes solicitan que sea secreta o así lo acuerde la Presidencia de la Junta General. La votación secreta se efectuará mediante papeletas que deberán depositarse en urna. En los casos de moción de censura, la votación será siempre secreta.

2. Como regla general, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos. No obstante, la adopción de acuerdos relativos a la moción de censura y disolución del Colegio exigirá la concurrencia de los quórums de asistencia y de votación especialmente previstos en estos Estatutos. El voto de los ejercientes tiene valor doble que el de los no ejercientes.

3. El voto deberá ser ejercido personalmente, sin que se admitan los votos por escrito de los colegiados no asistentes, ni el voto por delegación.

4. En caso de empate, el Decano o quien legalmente le sustituya tiene voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

6. Si la reunión se celebra a distancia, sus miembros ejercitarán en tiempo real el voto que les corresponda. El Presidente ordenará iniciar la votación durante la reunión y recopilar las respuestas de sus asistentes. Los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar en el que se ubique la sede colegial.

7. Los acuerdos de las Juntas Generales son obligatorios para todos los Colegiados.

8. Las votaciones no podrán interrumpirse salvo por causa de fuerza mayor. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra.

Artículo 42. El recuento de votos y su publicación.

1. El recuento de votos se realizará, una vez finalizada la votación, por el Presidente de la Mesa con dos interventores que podrán designar los colegiados.

2. Las papeletas depositadas en las urnas, en su caso, serán extraídas de las mismas una a una y el Presidente hará el recuento, salvo que sean a mano alzada.

3. Finalizado el escrutinio, el Decano o quien le sustituya hará público el resultado.

Artículo 43. Aprobación de las actas.

Los acuerdos adoptados en la Junta General se harán constar en acta que confeccionará el Secretario del Colegio y que será autorizada por él mismo y por el Decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y debidamente legalizado o incorporadas a un soporte informático. El acta deberá ser ratificada en la siguiente sesión de la Junta General.

Artículo 44. La Moción de Censura.

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Hasta transcurrido un año, no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

5. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

6. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

7. Si prosperase la moción de censura, los colegiados afectados cesarán de inmediato en sus cargos, cubriéndose las vacantes según lo prevenido en el artículo 55 del presente Estatuto.

Artículo 45. Cuestión de confianza.

La Junta de Gobierno podrá acordar la convocatoria de Junta General extraordinaria al exclusivo objeto de plantear la cuestión de confianza sobre su programa, o sobre una declaración de política gestora en particular. Si la confianza no se otorga por acuerdo válido de la Junta General, se entenderán cesados de inmediato todos los cargos y se procederá la convocatoria de elecciones conforme a lo dispuesto en este Estatuto.

Sección Tercera. La Junta de Gobierno.

Artículo 46. De la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

a) Un Decano.

b) Un Vicedecano.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero.

f) Un Censor.

g) Siete Vocales.

3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. En cualquier caso, por parte del ICPSE se establecerán las medidas adecuadas para que en los órganos de dirección del mismo se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 47. Competencias.

La Junta de Gobierno ejerce las competencias no reservadas a la Junta General, ni las asignadas específicamente a otros órganos colegiales. Además, y con carácter particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:

a) Resolver sobre las solicitudes de colegiación, así como sobre la perdida y suspensión de la condición de colegiado, pudiendo delegar esta facultad en alguno de sus miembros.

b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el registro colegial de sociedades.

c) Organizar y gestionar los turnos de oficio y justicia gratuita, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes sin gozar de aquel beneficio soliciten la designación de procurador de oficio.

d) Organizar y gestionar los servicios de notificaciones, traslados de escritos, depósitos y realización de bienes, actos de comunicación y cuantos otros servicios le encomienden las leyes procesales y orgánicas.

e) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.

f) Proponer a la Junta General la aprobación o la modificación del Estatuto, de Reglamento de Régimen Interior de cualquier índole, o de cualesquiera otros referidos a la organización y funcionamiento del Colegio.

g) Elaborar la memoria anual del Colegio, con el contenido prescrito en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y darle publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General.

h) Convocar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

i) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos colegiales en el supuesto descrito en el artículo 70 del presente Estatuto.

j) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa, legal y colegial, y de los acuerdos adoptados por el Colegio.

l) Coordinar el funcionamiento de toda la actividad y organización del Colegio.

m) Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras.

n) Organizar la enseñanza de formación, actualización y especialización.

ñ) Cuidar de las publicaciones, así como de la actividad promocional del Colegio.

o) Aprobar las bases de los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio y proceder a su contratación.

p) Resolver las quejas o reclamaciones de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

q) Organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.

r) Implantar y organizar nuevos servicios colegiales, vigilando, programando y controlando los existentes.

s) Acordar la concesión de honores y distinciones.

t) Acordar la realización de auditorías de las cuentas o de la gestión.

u) Garantizar la transparencia y buen gobierno del Colegio.

v) La creación, modificación, extinción y aprobación de las normas de funcionamiento de las comisiones especializadas sobre determinadas materias, reguladoras de sus atribuciones.

w) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora del Estatuto de la Victima, recogida en la Ley 4/2015, de 27 de abril.

x) Velar por el cumplimiento de la obligación de notificarse que tienen los colegiados, tanto si pertenecen al ICPSE, como si pertenecen a Colegio distinto, en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

y) Cuidar de que se celebre, anualmente, y con la dignidad que corresponde la tradicional fiesta Patronal del Ilustre Colegio y cultos correspondientes. A tal fin, el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Sevilla ratifica su ya tradicional proclama, por la que se designó como Patrona a la Santísima Virgen del Carmen.

z) Celebrar, anualmente, y con la dignidad y decoro que los mismos requieren, los actos que estuvieren previstos en honor y recuerdo de los compañeros difuntos.

2. Con relación a la actividad externa:

a) Defender y amparar a los procuradores cuando considere que son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Emitir dictámenes, informes y evacuar consultas, cuando los órganos judiciales, entidades públicas o privadas, usuarios o consumidores requieran actuaciones del Colegio.

c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la Procura y del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

d) Designar a los representantes del Colegio en los tribunales, jurados, y comisiones cuando fuera requerida la participación del Colegio.

e) Emitir los comunicados que expresen la opinión del Colegio ante hechos o acontecimientos relevantes para la profesión.

f) Cuidar de que se celebre anualmente la fiesta colegial o comida de hermandad.

3. Con relación al régimen económico:

a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, así como de los demás recursos económicos previstos, distribuir y administrar el patrimonio del Colegio.

b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.

d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales y el establecimiento de las cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 48. Régimen de funcionamiento.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, salvo causa que lo justifique, previa convocatoria del Decano cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes, con un mínimo de cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

Igualmente, la Junta de Gobierno, se reunirá también a petición del 20 por ciento de sus componentes.

2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión y el orden del día.

3. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia del Decano y del Secretario o de quienes les sustituyan, y de, al menos, la mitad de sus componentes. Podrán utilizarse medios electrónicos o telemáticos por quienes no puedan asistir personalmente a las reuniones.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Decano ostenta voto de calidad.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán la obligación de asistir a todas las sesiones de la misma, a las que sean convocados, así como de guardar secreto sobre todos los asuntos que sean tratados en sus sesiones.

En cualquier caso, se podrá ser dispensado de asistencia bajo causa justificada.

7. En caso de necesidad, urgencia, o cualquier otra circunstancia que lo recomiende, la Junta de Gobierno podrá constituirse, convocarse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas.

8. La Junta de Gobierno podrá acordar la constitución de grupos de trabajo, comisiones u órganos especializados en orden al cumplimiento de fines específicos, estableciendo su composición, objetivos y normas de funcionamiento.

Artículo 49. El Decano.

El Decano es el Presidente del Colegio y de su Junta de Gobierno, y como tal, se le deben consideración y respeto. Son atribuciones del Decano:

a) La representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

b) Las funciones de consejo, vigilancia y corrección de los Colegiados, quedando facultado para ordenar, en su caso, la apertura de Diligencias Informativas, sobre las que resolverá la Junta de Gobierno. Vigilará, asimismo, por la dignidad de la profesión.

c) La presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista.

d) La dirección de los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate.

e) La expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos.

f) Delegar su representación, cuando no sea de su exclusiva competencia, en cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

g) Ejecutar los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

Artículo 50. Del Vicedecano, Secretario, Tesorero, Vicesecretario y Censor.

1. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

2. El Secretario da fe de los actos y acuerdos del Colegio, lleva y custodia sus libros y el archivo, extiende las certificaciones y las Actas de las Juntas, dirige el personal administrativo siguiendo las directrices de la Junta de Gobierno, lleva un registro de colegiados y forma un expediente por cada uno de ellos. Es función del Secretario la elaboración de la memoria anual.

3. Corresponde al Vicesecretario sustituir al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

4. Es competencia del Tesorero controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio, dar cuenta a la Junta de Gobierno, al menos de forma trimestral, del estado de los fondos, así como de la morosidad que observe en los pagos, elaborar el balance de ingresos y gastos de cada ejercicio.

5. Corresponde al Censor sustituir al Tesorero en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 51. De los Vocales.

Los Vocales sustituirán por su orden a los titulares de cargos de la Junta de Gobierno en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y además ejercerán las funciones que les confiera el Decano o la Junta de Gobierno.

Sección Cuarta. Régimen de provisión de cargos

Artículo 52. Carácter electivo y duración del mandato.

1. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen carácter electivo. Son honoríficos y no remunerados.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3. Su duración será de cuatro años. Agotado el periodo de mandato podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

Artículo 53. Condiciones de elegibilidad.

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable hallarse en el ejercicio de la profesión y contar con cinco años de ejercicio ininterrumpido, salvo el cargo de Decano que requerirá de diez años de ejercicio también ininterrumpido.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Sancionados disciplinariamente por cualquier colegio de procuradores, mientras no hayan sido canceladas las sanciones.

c) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de contribución colegial.

3. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

Artículo 54. Causas de cese.

Los miembros de la junta de gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del plazo de mandato para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, previo acuerdo de la propia Junta.

f) La aprobación de una moción de censura.

g) Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.

Artículo 55. Provisión de vacantes.

Si por cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, sus puestos serán cubiertos por el resto de componentes de la propia Junta, sin perjuicio de poder convocar elecciones para cubrir las vacantes habidas.

En el caso de que las vacantes en la Junta de Gobierno, supongan más del 25% de los miembros de la misma, se procederá a convocar elecciones.

Artículo 56. Junta provisional.

1. Cuando por cualquier causa quedaren vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, designará una Junta provisional, integrada por los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección y solo podrán tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.

2. Los designados vienen obligados a aceptar el cargo, que será irrenunciable, salvo razón de grave enfermedad.

Sección Quinta. Régimen electoral

Artículo 57. Derecho de sufragio activo.

Son electores todos los colegiados que a la fecha de convocatoria del proceso electoral se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

Artículo 58. Convocatoria.

1. La Junta de Gobierno del Colegio convocará elecciones para la provisión de cargos con al menos cuarenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración.

2. La convocatoria habrá de contener los extremos siguientes: cargos objeto de elección; día, hora y lugar de la elección; y calendario electoral.

3. La Junta de Gobierno podrá aprobar normas electorales que rijan para cada proceso electoral en desarrollo de las presentes previsiones estatutarias. En ese caso, se habrán de adjuntar a la convocatoria.

Artículo 59. Junta Electoral.

1. Convocadas elecciones, la Junta de Gobierno procederá a la designación de inmediato de la Junta Electoral que estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, elegidos mediante sorteo entre procuradores ejercientes con más de diez años de ejercicio.

2. El ejercicio del cargo de miembro de la Junta Electoral tendrá carácter obligatorio para los designados, quienes sólo se podrán excusar por causas graves que habrá de estimar justificadas la Junta de Gobierno. Los cargos permanecerán vigentes hasta la finalización del proceso electoral, no pudiendo ser miembros de la Junta Electoral ni los miembros de la Junta de Gobierno que hayan convocado las elecciones ni aquellos colegiados que se presenten como candidatos. Para el caso de imposibilidad se nombrarán suplentes para los miembros de la Junta Electoral.

3. La Junta Electoral velará por el respeto de las normas estatutarias y colegiales que rigen el proceso electoral, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral que se le atribuyen en el presente Estatuto.

4. El Presidente de la Junta Electoral ejerce la representación de la Junta Electoral, abre y cierra las sesiones, y convoca a los demás miembros cuando lo entienda necesario, fija el orden del debate, los dirige y somete a votación los acuerdo.

Artículo 60. Censo electoral.

1. El Secretario del Colegio elaborará el censo electoral, en el que habrán de figurar todos los colegiados con derecho a voto en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. El censo estará expuesto en la sede del Colegio transcurridos quince días naturales desde la convocatoria de las elecciones. Dentro de los primeros diez días naturales podrán presentarse reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de electores. Las reclamaciones se resolverán por la Junta Electoral en los cinco días naturales siguientes.

3. Solo los colegiados que figuren inscritos en el censo podrán participar en el proceso electoral.

Artículo 61. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría del Colegio, con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral, en sobre cerrado y sellado, que permanecerá bajo custodia de la Junta Electoral hasta el día siguiente a la expiración del plazo.

2. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

3. La Junta Electoral convocará para el día siguiente de la terminación del plazo de presentación de candidaturas a un representante de cada una que, previamente, haya consignado su nombre en la secretaría del colegio, a tal efecto. En presencia de todos los que hubieran acudido, se abrirán los sobres, y se levantará acta. A continuación, procederá a la proclamación de candidatos de quienes reúnan los requisitos estatutarios.

4. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones que hubiere dentro de los cinco días naturales siguientes, notificando su resolución a los reclamantes.

5. La Junta Electoral proclamará las candidaturas resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas y dará conocimiento de la proclamación a los colegiados a través de la página web colegial y mediante la inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial. La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de papeletas cuya confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación. Estarán a disposición en el plazo máximo de cuatro días hábiles al siguiente a la proclamación.

Artículo 62. Proclamación como electos de candidatos únicos.

En el supuesto de que se presentará una sola candidatura para cada cargo, y fuese proclamada por la Junta Electoral, la Junta General debidamente constituida podrá acordar su proclamación como Decano o miembro de la Junta de Gobierno sin necesidad de proceder a la votación.

Artículo 63. Campaña electoral.

1. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de las elecciones.

2. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que ésta haya legalmente terminado, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña.

Artículo 64. Modalidades de votación.

1. El voto se podrá ejercer personalmente, por correo o mediante su depósito de forma personal en el Colegio.

2. La votación por correo requiere que: quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y sea recibido por la Junta Electoral antes de la finalización de la votación.

3. El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma. En el sobre exterior se hará constar, de manera claramente legible, el nombre, apellidos y número de colegiado del votante.

b) El voto podrá ser remitido mediante correo certificado a través de las oficinas de Correos o mediante empresas privadas prestadoras de servicios postales, debiendo constar, cualquiera que sea el medio utilizado, la fecha de la presentación. El envío se hará a la sede del Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: «Para la Mesa Electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre lo entregará a la Junta Electoral para su custodia y entrega a la Mesa Electoral el día de la votación.

4. El día anterior a la celebración de las elecciones será el último día hábil para recibir el voto por correo.

5. En el caso de los votos depositados en la sede del Colegio se aplicarán las reglas previstas en los apartados anteriores, entregándose el sobre con las mismas formalidades y requisitos establecidos.

6. Todo elector podrá revocar su voto por correo o depositado en el Colegio compareciendo a votar personalmente. En tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.

Artículo 65. La Mesa Electoral.

La Mesa Electoral se constituirá el mismo día de la votación, nombrándose entre los presentes, Presidente al colegiado de más antigüedad y Vocales a los dos miembros de menor antigüedad, que ejercerán de escrutadores.

Artículo 66. Escrutinio, proclamación de resultados y reclamaciones.

1. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, las candidaturas podrán comunicar a la Junta Electoral la designación de un interventor de mesa. Los interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio y formular las reclamaciones que estimen oportunas, que serán resueltas por aquella y recogidas en el acta por el Secretario. Los interventores y los candidatos podrán examinar al término del escrutinio las papeletas que ofrezcan dudas.

2. Finalizada la votación, la Mesa Electoral procederá de inmediato al escrutinio. Se proclamarán electos para cada cargo a los candidatos que obtengan mayor número de votos.

3. Acabado el escrutinio, se levantará acta del resultado y el Presidente de la Mesa Electoral hará públicos los mismos a los presentes en la sala. La Mesa Electoral proclamará elegidos a los candidatos correspondientes y publicará los resultados levantando el acta oportuna. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

4. Contra el resultado de las elecciones podrá presentarse recurso, potestativamente, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores en el plazo máximo de un mes desde la celebración de las elecciones.

Artículo 67. Toma de posesión.

1. Los nuevos cargos electos tomaran posesión dentro del plazo de los cinco días siguientes a la proclamación de su elección.

2. En los diez días siguientes, el Decano comunicará la toma de posesión de los nuevos cargos al Consejo General de Procuradores de España, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y a la Consejería de la Junta de Andalucía, competente en materia de Colegios Profesionales, así como a los Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO III

Régimen Jurídico

Artículo 68. Normativa aplicable.

1. El ICPSE se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la legislación autonómica en materia de Colegios Profesionales.

b) El presente Estatuto, el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y el Estatuto General de los Procuradores de España.

c) Los Reglamentos de Régimen Interior, el Código Deontológico, y demás normas que se adopten en desarrollo y aplicación del Estatuto.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.

2. Los actos y disposiciones del Colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas, así como la actividad relativa a la constitución de sus órganos se sujetará al Derecho Administrativo. Las cuestiones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente del Colegio se regirán, respectivamente, por el derecho civil, penal o laboral.

3. La legislación vigente sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Régimen Jurídico del Sector público, Ley 39/2015, de 1 de octubre y Ley 40/2015, de 1 de octubre, será de aplicación supletoria en defecto de previsiones contenidas en las normas estatutarias o reglamentarias en las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo.

4. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.

5. En materia de comunicaciones comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Artículo 69. Eficacia de los actos.

1. Los acuerdos adoptados por el Colegio en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que, de sus propios términos, resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla solo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 87 del presente Estatuto.

2. Cuando el Colegio no disponga de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería de adscripción. A tal efecto, recabará de esta el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

Artículo 70. Régimen general de impugnación.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos rectores del Colegio de Procuradores de Sevilla, o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Serán susceptibles de recurso en los siguientes términos:

a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General son recurribles, en vía corporativa, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

b) Los acuerdos de los demás órganos colegiales serán recurribles en su caso ante la Junta de Gobierno.

c) Las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores agotan la vía corporativa, abriendo la contencioso-administrativa, en aquellos asuntos que sean competencia de dicha Jurisdicción.

2. La interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se disponen en el siguiente precepto.

3. Los acuerdos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.

Artículo 71. Especialidades del procedimiento de recurso.

1. El recurso de que conozca el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, será presentado, bien ante la Junta de Gobierno del Colegio de Sevilla, o bien ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores. Para el caso de que se presentara el recurso ante la Junta de gobierno del Colegio de Sevilla, éste deberá remitirlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido.

2. La Junta de Gobierno estará legitimada, en todo caso, para recurrir los acuerdos de la Junta General. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 72. Revisión jurisdiccional.

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del ICPSE, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición con carácter potestativo del recurso a que se refiere el artículo 70 del presente Estatuto.

CAPÍTULO IV

Régimen económico-financiero

Artículo 73. Ejercicio económico y régimen presupuestario.

1. El ejercicio económico del Colegio de Procuradores coincidirá con el año natural. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será anual, único y equilibrado. El Colegio deberá ajustarse a dicho presupuesto, y llevará una contabilidad ordenada y detallada que comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a dicho año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 74. El examen de las cuentas

Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.

Artículo 75. Recursos económicos.

1. Son ingresos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos del patrimonio colegial, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las contribuciones económicas de los procuradores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por el producidos.

d) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios, y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

f) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones y donativos de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por patrocinio publicitario.

e) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado y otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

f) Los obtenidos a consecuencia de la imposición de multa, tras expediente disciplinario a alguno de sus colegiados.

g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 76. Contribuciones de los procuradores.

1. Son contribuciones económicas de los procuradores:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter periódico y será idéntica para todos los colegiados ejercientes.

c) Los costes por servicios que se devenguen en concepto de cuota variable, por actuaciones profesionales, de Procuradores ejercientes colegiados y no colegiados, en el ICPSE así como no ejercientes conforme al artículo 14.

d) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.

e) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de servicios colegiales.

f) Las cuotas abonadas por los colegiados no ejercientes.

2. La Junta General determinará la cuantía de las contribuciones colegiales.

3. A los procuradores procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del ICP Sevilla no podrán exigírseles cuotas de ingreso, cuotas ordinarias fijas, ni cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 77. Auditoría.

La Junta de Gobierno podrá designar un auditor de cuentas, que auditará las cuentas correspondientes a cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 78. Del patrimonio y su administración.

1. Constituye el patrimonio del Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. El patrimonio colegial será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

3. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados.

4. La Junta de Gobierno garantizará la concurrencia de ofertas para la provisión de bienes y prestación de servicios y procederá a su adjudicación a favor de quien asegure los criterios de solvencia y capacidad y, de eficacia, eficiencia y economía.

Artículo 79. Del personal del Colegio.

La Junta de gobierno aprobará las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y procederá a su designación, ya sea con ocasión de vacantes o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la Corporación y la buena marcha de la misma.

CAPÍTULO V

Régimen de responsabilidad de los colegiados

Sección Primera. De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 80. De la potestad disciplinaria.

1. Los profesionales integrados en el ICP Sevilla, deben tener como guía de su actuación, el servicio a la comunidad y el cumplimiento de sus deberes profesionales y obligaciones deontológicas propias de la profesión, estando sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los mismos.

2. El ICP Sevilla sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los profesionales y, en su caso, de las sociedades profesionales, que vulneren las normas reguladoras de la profesión, el Estatuto y Reglamentos colegiales o el Código Deontológico (Estatuto General, Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre).

3. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la LOPJ y en las leyes procesales.

4. Los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán de aplicación supletoria, en lo no previsto en el presente Estatuto.

Artículo 81. Competencia.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria es competencia ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del ICP Sevilla, reside en el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Sección Segundo. Infracciones

Artículo 82. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La percepción indebida de derechos económicos en la prestación del servicio de representación gratuita.

b) La infracción de las prohibiciones, y la realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad, a excepción de lo dispuesto en el artículo 24.6 de este estatuto.

c) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.

d) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.

e) La inasistencia reiterada e injustificada a los órganos jurisdiccionales o a los servicios comunes de notificaciones y traslados de escritos.

f) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, que establece el período de reflexión en garantía de los derechos de las víctimas.

g) Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, cuando éste comporte un incumplimiento de las obligaciones y deberes del Procurador o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales previstas en la ley, los Estatutos Generales o el Código Deontológico.

h) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, siempre de acuerdo con lo dispuesto el Real Decreto 307 /2022, de 3 de mayo.

i) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

j) La vulneración del secreto profesional.

k) La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.

Artículo 83. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes consignados en el Código Deontológico, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

b) El incumplimiento de las obligaciones de los colegiados, descritas en el artículo 17 de este Estatuto, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

c) La falta de atención o de diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

d) El incumplimiento o desatención de los requerimientos de los órganos colegiales competentes.

e) La práctica de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, o a la Ley 3/1991, de 10 de enero.

f) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

g) La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

h) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

i) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

j) El encubrimiento del intrusismo profesional una vez declarada la existencia del mismo por resolución judicial firme.

k) La negativa a la aceptación de la designación como tutor en el supuesto de que la misma fuera obligatoria o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los tutores de las prácticas externas.

l) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del colegio o de sus órganos.

m) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 84. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de consideración a los colegiados.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

c) El mal uso de los bienes del Colegio.

d) La falta de veracidad de los datos personales facilitados al Colegio.

e) Las acciones descritas en el artículo anterior cuando no tuvieran la entidad.

suficiente para ser consideradas faltas graves.

Sección Tercera. Sanciones

Artículo 85. Clases de sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Reprensión pública.

d) Multa de hasta 300 euros.

e) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

f) Multa desde 301 a 6.000 euros.

g) Multa desde 6.001 a 12.000 euros.

h) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

i) Expulsión del Colegio.

2. Las sanciones e) a h) implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones e) a h) conllevarán, simultáneamente a la suspensión en el ejercicio profesional de los procuradores que la integren, la baja de la sociedad en el Registro de sociedades profesionales, por el mismo período de duración.

b) La sanción i) consistirá en la baja definitiva del Registro de sociedades profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional, simultáneamente a la expulsión del Colegio, de los procuradores que la integren.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el apartado segundo de este precepto.

4. En el caso de que la sanción sea impuesta, por acción u omisión cometida en el seno de un procedimiento, donde el procurador ostente su representación a través de designación del servicio de Representación Jurídica Gratuita, la sanción podrá llevar aparejada la baja de dicho Procurador en el referido turno. La baja podrá imponerse por plazo de hasta 6 meses, de seis meses a dos años, o bien de manera permanente; para el caso de falta leve, grave, o muy grave, respectivamente.

El acuerdo accesorio de baja en el turno de representación jurídica gratuita, podrá ser revisado de oficio por la Junta de Gobierno, o bien a instancias del propio colegiado.

Artículo 86. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a), b), c) y d) descritas en el apartado primero del artículo anterior, a las graves las sanciones e) y f), y a las muy graves, las sanciones g), h) e i).

2. En la imposición de las sanciones se ponderarán las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de su autor, moderándose o agravándose la responsabilidad de éste, según la concurrencia de dichas circunstancias. Deberá observarse la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción. A tal efecto, en la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad manifiesta de la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Obtención de lucro ilegítimo.

d) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

e) Daño o perjuicio grave a terceros.

f) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

g) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

h) La naturaleza de los perjuicios causados.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

3. Las sanciones anteriormente recogidas, podrán acordarse, junto a las medidas accesorias que correspondan, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 88 del presente Estatuto.

Artículo 87. Eficacia y ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de octubre.

2. Las sanciones no se ejecutarán ni podrán ser hechas públicas hasta que no alcancen firmeza en vía administrativa, sin perjuicio de su eventual suspensión cautelar cuando sean ejecutivas en los términos y supuestos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. De todas las sanciones, excepto de la referida en el artículo 85 apartado 1.a), así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, y en su caso, al Colegio de pertenencia.

4. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión, o en la expulsión del Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de España, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.

Sección Cuarta. Prescripción y cancelación

Artículo 88. Prescripción de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado.

b) Por la notificación al colegiado afectado, del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciera paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

5. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado, interrumpirá el plazo de su prescripción.

Artículo 89. Cancelación de las sanciones.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos. Las sanciones se cancelarán al año si la sanción impuesta fuera la a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 85, a los dos años si fuera la e) o f) del apartado 1 del artículo 85, a los cuatro años si fuera la g) del apartado 1 del artículo 85, y a los cinco años la h) del apartado 1 del artículo 85. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Sección Quinta. Procedimiento disciplinario

Artículo 90. Régimen jurídico del procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria requerirá la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en la presente sección, y con sujeción a los principios enunciados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 91. Actuaciones previas. Diligencias informativas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, la Junta de Gobierno podrá realizar diligencias informativas, como actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.

2. Estas actuaciones se orientarán, en especial, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del procurador que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran en unos u otros.

3. La apertura de este trámite se comunicará al denunciado, con aportación en su caso de la queja o denuncia presentada para que la conteste y formule las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de diez días.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.

5. Una vez conclusas las actuaciones previas y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su acuerdo, la Junta de Gobierno ordenará el archivo o la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de la misma. Deberá notificarse a los interesados con indicación de los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

Artículo 92. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, como consecuencia de iniciativa propia, petición razonada del Decano o denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo. La denuncia deberá contener: la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción, así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario deberá recoger la identificación del profesional o profesionales presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación del instructor, nombramiento que, de conformidad con el artículo 37.1.e) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, el nombramiento del instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento, y en su caso secretario del procedimiento con indicación del régimen de recusación de los mismos, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que disponga el sobreseimiento del expediente será inmediatamente notificada a los interesados.

4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule escrito de alegaciones, aporte documentos e informaciones y proponga las pruebas que estime oportunas para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.

7. La Junta de Gobierno adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución.

Artículo 93. Las medidas cautelares.

Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar en el ejercicio profesional del procurador frente a quien se siga el procedimiento sancionador.

Artículo 94. Régimen de recursos.

1. Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades, así como contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión que se encuentren sujetos al Derecho Administrativo, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquél en que se hubiere adoptado, o, en su caso, notificado a los colegiados o personas a las que afecte.

2. El recurso se presentará bien ante la Junta de Gobierno del Colegio de Sevilla, o bien ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales. En el primer caso, el Colegio lo remitirá con sus antecedentes e informe que proceda al Consejo Andaluz de Procuradores, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, para que previo los trámites legales, dicte la resolución que proceda, y agote la vía administrativa.

3. Contra la desestimación de los recursos interpuesto contra los actos, disposiciones y resoluciones del Colegio de Procuradores de Sevilla, una vez agotada la vía administrativa prevista en el presente Estatuto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 95. La extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.

CAPÍTULO VI

Régimen de distinciones, protocolo y símbolos

Artículo 96. Colegiados y cargos de honor.

1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

2. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de Decano. La distinción recaerá en aquellas personas merecedoras de tal distinción por sus excepcionales cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento de la Procura.

Artículo 97. Otras recompensas.

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-jurídico.

2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en: felicitaciones y menciones; propuesta de condecoraciones oficiales y designación como miembros honoríficos.

3. Las recompensas de carácter económico-jurídico podrán ser las que, en cada momento, decida la Junta de Gobierno y serán concedidas por esta, pudiendo consistir en: premios a trabajos de investigación y publicación, a cargo del Colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.

Artículo 98. Tratamientos honoríficos y protocolarios.

1. El ICP Sevilla tendrá el tratamiento de «Ilustre», y su Decano el de «Excelentísimo Señor», que ostentará con carácter vitalicio, teniendo la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia. Llevará vuelillo en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de los mismos.

2. En tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio continuarán utilizando como atributos propios de sus cargos la medalla creada por la Real Orden de 26 de junio de 1903.

CAPÍTULO VII

Del procedimiento de disolución, segregación y fusión

Artículo 99. Procedimiento de disolución del Colegio de Procuradores de Sevilla y régimen de liquidación.

1. La disolución del Ilustre Colegio de Procuradores de Sevilla se producirá cuando se den los supuestos siguientes:

a) Pérdida del objeto y fines del Colegio.

b) Fusión con otro Colegio de la misma profesión.

c) Cuando venga determinada por disposición legal, estatal o autonómica.

Será acordada por la Junta General Extraordinaria, convocada al efecto, siendo necesario para su aprobación la asistencia de, por lo menos, tres quintas partes de los colegiados, y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.

2. Aprobada la disolución, se procederá a la liquidación del patrimonio del Colegio, nombrándose para ello una Comisión Liquidadora, elegida de entre los colegiados ejercientes hasta ese momento, o podrá estar compuesta por profesionales externos economistas o auditores.

Esta comisión elaborará un balance del activo y del pasivo del Colegio, que será sometido a la aprobación de la Junta General Extraordinaria, convocada al efecto, en los 30 días siguientes a la aprobación del acuerdo de disolución para que, una vez aprobado, la Comisión liquidadora proceda a la venta de los activos, y con el resultado obtenido, procederá a saldar las deudas vencidas y pendientes de vencer.

Para el caso de que, una vez saldadas las deudas, se obtenga remanente, será repartido proporcionalmente entre todos los colegiados del ICPSE, tomando como base de cálculo para ese reparto proporcional, el número de años que hubiera permanecido colegiado en dicho Colegio.

3. El acuerdo se comunicará a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

4. La disolución será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 100. De la segregación. Procedimiento.

1. La segregación se producirá, cuando los colegiados de un partido o demarcación judicial, en número no inferior a dos tercios de sus componentes, soliciten segregarse del ICP Sevilla y formar un Colegio propio. Para ello deberán instar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Junta General Extraordinaria destinada al efecto, Dicha Junta deberá celebrarse en un plazo no inferior a 30 días, siendo necesaria para su válida constitución el quórum de dos tercios de los colegiados, y el acuerdo deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los asistentes.

2. El acuerdo de segregación se comunicará a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, al Consejo General de Procuradores y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

3. La segregación será aprobada por Decreto del Gobierno de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 101. De la fusión. Procedimiento.

1. La fusión del ICP Sevilla, con otro Colegio de la misma profesión, se realizará a propuesta de la Junta de Gobierno, y ratificado el acuerdo por la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, siendo necesario el quórum de dos tercios de los colegiados, debiendo ser aprobado el acuerdo por la mayoría absoluta de los asistentes.

Igualmente se requerirá el acuerdo favorable del otro Colegio con el que se vaya a fusionar.

2. El acuerdo de fusión se comunicará a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, al Consejo General de Procuradores y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

3. La fusión será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

CAPITULO VIII

Del procedimiento de reforma estatutaria

Artículo 102. De la reforma estatutaria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los Estatutos, que deberá ser aprobada por la Junta General Extraordinaria, convocada al efecto.

2. También podrán instar la reforma del Estatuto, los colegiados que representen, al menos, una tercera parte del censo del Colegio. La solicitud habrá de dirigirse a la Junta de Gobierno, y en ella se hará constar la materia o materias que se pretendan reformar, así como el contenido del texto.

3. Del procedimiento para la reforma estatutaria.

a) Acordada la iniciativa, la Junta de Gobierno dará traslado a todos los colegiados para que en el plazo de un mes formulen las observaciones, alegaciones, enmiendas o textos alternativos que estimen pertinentes.

b) No se podrán presentar enmiendas a artículos o preceptos diferentes de aquéllos a que se refiera en concreto la iniciativa ejercida. La Junta de Gobierno rechazará en forma motivada para su inclusión en el debate todas las enmiendas que incumplan dicho requisito o que, cumpliéndolo formalmente, afecten a preceptos diferentes de los enunciados en la iniciativa, sin que contra su decisión quepa recurso corporativo alguno.

c) Dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior, el Decano convocará Junta General extraordinaria para el debate y aprobación de la reforma, si procede.

d) El conjunto de la reforma se someterá a votación de totalidad por la Junta General, resultando aprobado si obtuviere la mayoría absoluta.

e) En caso de no lograr su aprobación, el Decano convocará, en el plazo de un mes, una nueva Junta General extraordinaria, en la que bastará su aprobación por mayoría simple.

f) El procedimiento de reforma previsto en el presente precepto será de aplicación tanto a las reformas parciales de los Estatutos como a su reforma total.

g) Una vez aprobado por la Junta General se remitirá al Consejo General de Procuradores de España para su aprobación y para informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, finalizando así su fase corporativa, y remitiéndose posteriormente a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales de la Junta de Andalucía, a efectos de su calificación de legalidad, aprobación definitiva, y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TÍTULO IV

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL EJERCICIO DE LA PROCURA

Artículo 103. Funciones de la Procura.

1. La Procura es una profesión libre, independiente y colegiada, que tiene como misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.

2. Es también cometido de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes sectoriales, procesales y orgánicas, en orden a la mejor Administración de Justicia, a la correcta sustanciación de los procesos, y a la eficaz ejecución de las sentencias, y demás resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales.

3. A través del ejercicio de la profesión, la Procura colabora con los órganos jurisdiccionales en la consecución de una justicia más ágil y eficaz.

Artículo 104. Retribución.

Los procuradores percibirán los derechos que correspondan por su ejercicio profesional, con arreglo a las disposiciones arancelarias vigentes. aunque siempre de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 307 /2022, de 3 de mayo.

Artículo 105. Libertad de aceptación y renuncia.

Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, con la única excepción de la obligación de aceptar las designaciones colegiales para la prestación del servicio de representación jurídica gratuita y turno de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto. El procurador también podrá renunciar, en cualquier fase del procedimiento, a la representación aceptada, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 106. Firma al sólo efecto de representación.

Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al sólo efecto de representación».

Artículo 107. Secreto profesional.

Es obligación del procurador guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con las partes intervinientes en el proceso, hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial. Igualmente obliga a los procuradores asociados y al procurador colaborador de otro compañero.

Artículo 108. Comunicaciones comerciales.

El Código Deontológico podrá contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir al procurador ajustar su conducta, en materia de comunicaciones comerciales, a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

Artículo 109. Sujeción a la legislación de defensa de la competencia.

Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio, deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 110. Cese en la representación.

El procurador que cese en la representación, estará obligado a devolver a su cliente la documentación que obre en su poder, así como a facilitar al nuevo procurador, cuanta información le sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

Artículo 111. Sustitución.

Para la sustitución del procurador, bastará con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a los actos de juicio, actos de comunicación, comparecencias, y demás actuaciones profesionales, no siendo necesario que el sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del sustituido, ni que el sustituido acredite la necesidad de la sustitución.

Artículo 112. Libertad de elección y límites de las formas de ejercicio.

Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente con otros profesionales de la procura, o de distinta profesión, siempre que no sean incompatibles legalmente.

Artículo 113. Del ejercicio profesional personal.

El ejercicio individual de la profesión de procurador, deberá ser personal, sin perjuicio de la sustitución entre procuradores, así como de la facultad de emplear Oficiales Habilitados, quienes podrán sustituirles en sus actuaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 114. Ejercicio profesional societario.

Tanto en el supuesto de ejercicio individual, como de ejercicio conjunto, se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria, habrá de regirse por lo dispuesto en las leyes, así como en este Estatuto.

Artículo 115. Designación de Procuradores en caso de ausencia o enfermedad.

En caso de ausencia o enfermedad del colegiado ejerciente que no tenga designado sustituto, se procederá por el Decano a su designación hasta que el poderdante decida lo que le convenga o remita la circunstancia determinante de la sustitución, dando cuenta a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista,

Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres.

Disposición adicional segunda. Referencias a normas y leyes.

Las referencias que el presente Estatuto hace a otras normas y leyes, se entenderán remitidas a las que en su momento las sustituyan.

Disposición transitoria primera. Exigencia del título profesional habilitante para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales y dispensas.

1. El título profesional habilitante para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales, que se erige en condición necesaria para el ingreso en el Colegio en el artículo 8.1.b) de este Estatuto, sólo es exigible desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, (reformada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre) y con las dispensas previstas en sus Disposiciones Adicionales octava y novena y en su disposición transitoria única.

2. La exigencia por el artículo 8.1.b) de este Estatuto del título profesional habilitante para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales como condición necesaria de ingreso en el Colegio se entiende sin perjuicio de las excepciones establecidas en la disposición adicional octava, disposición adicional novena y disposición transitoria única de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Disposición transitoria segunda. Exigencia del título de Licenciado en Derecho.

1. La condición de Licenciado en Derecho recogida por el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación efectuada a la misma por la Disposición final primera de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, se entenderá exigible desde la entrada en vigor de esta última disposición, producida el día 28 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final cuarta.

2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de aquella Ley, la exigencia del título de Licenciado en Derecho no afectará a las situaciones anteriores a su entrada en vigor, no siendo por tanto de aplicación a quienes se encontraren amparados por la misma la condición de ingreso al Colegio contenida en el artículo 9.1.a) del Estatuto.

Disposición transitoria tercera. Mandatos de cargos de gobierno del Colegio.

1. Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato.

2. En las primeras elecciones para la provisión de la Junta de Gobierno que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto se procederá a la renovación completa de todos los miembros de la misma.

Disposición transitoria cuarta. Recursos.

Los recursos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor del Estatuto, continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición.

Disposición transitoria quinta. Mantenimiento de vigencia de previsiones del anterior Estatuto.

Entre tanto no se apruebe el Reglamento de Régimen Interior del Colegio en desarrollo del presente Estatuto, se mantendrán en vigor las previsiones del anterior Estatuto sobre competencias de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.

Disposición derogatoria única. Efectos derogatorios.

Una vez entre en vigor el presente Estatuto, quedarán derogados los anteriores Estatutos del Iltre. Colegio de Procuradores de Sevilla.

Disposición final primera. Adecuación y desarrollos normativos.

1. El Colegio adecuará la normativa reglamentaria interna del Colegio a las previsiones del presente Estatuto.

2. En tanto se proceda a dicha adaptación, la normativa interna del Colegio mantendrá su vigencia en cuanto no contradiga lo dispuesto en el presente Estatuto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.