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Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 20-02-2024

Tiempo de lectura: 39 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: Parlamento Europeo y Consejo

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 20/02/2024

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 20/02/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto Verde Europeo, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la Unión cuyo objetivo es transformarla en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro y sin contaminación de aquí a 2050 y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales, garantizando al mismo tiempo una transición inclusiva, equitativa y justa que no deje a nadie atrás. Además, la Unión se ha comprometido a garantizar la plena aplicación del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, establecido por la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y está comprometida con la Agenda 2030 de Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

(2)

Los gases fluorados de efecto invernadero son productos químicos de fabricación humana y constituyen gases de efecto invernadero muy fuertes, que son a menudo varios miles de veces más fuertes que el dióxido de carbono (CO2). Junto con el CO2, el metano y el óxido nitroso, los gases fluorados de efecto invernadero pertenecen al grupo de emisiones de gases de efecto invernadero contemplados en el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») (5). Actualmente, las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero representan el 2,5 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión, y se han duplicado entre 1990 y 2014, al contrario que otras emisiones de gases de efecto invernadero, que han disminuido.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como se concluyó en una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (HFC) ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento global (PCG), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, aire, CO2, amoníaco, hidrocarburos y agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente usaban gases fluorados de efecto invernadero.

(4)

El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) concluyó en su informe especial de 2021 que sería necesario reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero hasta un 90 % de aquí a 2050 en comparación con el año 2015. En respuesta al carácter acuciante de la acción por el clima, la Unión elevó su ambición climática mediante el Reglamento (UE) 2021/1119. Dicho Reglamento establece un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990 de aquí a 2030, así como el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050. La Unión también ha aumentado su contribución inicial determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París de reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero, de al menos un 40 % de aquí a 2030 a una reducción de al menos el 55 % de dichas emisiones. Sin embargo, la evaluación del Reglamento (UE) n.o 517/2014 muestra que la reducción de emisiones prevista para 2030 en el contexto de los objetivos climáticos de la Unión obsoletos no se va a alcanzar plenamente.

(5)

Debido al aumento global de las emisiones de HFC, las Partes en el Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo») decidieron en 2016, en virtud de la Enmienda de Kigali al Protocolo (en lo sucesivo, «Enmienda de Kigali»), que se aprobó en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/1541 del Consejo (7), aplicar una reducción gradual de los HFC, es decir, reducir la producción y el consumo de HFC en más de un 80 % en los próximos treinta años. Esto implica que cada Parte debe cumplir un calendario de reducción del consumo y la producción de HFC, así como establecer un sistema de licencias para la importación y exportación y normas para la notificación relativa a los HFC. Se estima que la Enmienda de Kigali ahorrará por sí sola hasta 0,4 °C de calentamiento adicional a finales de este siglo.

(6)

Es importante que el presente Reglamento garantice el cumplimiento a largo plazo por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales en virtud de la Enmienda de Kigali, en particular en lo que respecta a la reducción del consumo y la producción de HFC y a la notificación y concesión de licencias, en particular mediante la introducción de una reducción gradual para la producción y la adición de medidas de reducción de la introducción en el mercado de HFC en el período posterior a 2030.

(7)

Algunos gases fluorados de efecto invernadero sujetos al presente Reglamento son sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) o se ha demostrado o se sospecha que se degradan en PFAS. Las PFAS son sustancias químicas que resisten a la degradación y pueden tener efectos negativos en la salud y el medio ambiente. En consonancia con el principio de cautela, las empresas deben considerar la posibilidad de utilizar alternativas, cuando existan, que sean menos perjudiciales para la salud, el medio ambiente y el clima. En 2023 se presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas una propuesta, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), para restringir la fabricación, introducción en el mercado y uso de PFAS, incluidos los gases fluorados de efecto invernadero. Al considerar posibles restricciones a las PFAS, la Comisión y los Estados miembros deben tener en cuenta la existencia de esas alternativas.

(8)

Para garantizar la coherencia con las obligaciones establecidas en virtud del Protocolo, el potencial calentamiento atmosférico de los HFC debe calcularse en términos del potencial de calentamiento global a 100 años de un kilogramo de gas en relación con el de un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el IPCC. En el caso de otros gases fluorados de efecto invernadero, debe utilizarse el sexto informe de evaluación del IPCC. Teniendo en cuenta la importancia de reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero a fin de que el objetivo del Acuerdo de París de un calentamiento global de 1,5 °C siga siendo alcanzable, el potencial de calentamiento global a veinte años de los gases de efecto invernadero es cada vez más importante. En ese sentido, cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento global a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias reguladas por el presente Reglamento. La Comisión debe concienciar sobre el potencial de calentamiento global a veinte años de los gases fluorados de efecto invernadero.

(9)

La liberación intencionada de sustancias fluoradas a la atmósfera, cuando tal liberación sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente. Los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de los aparatos más pertinentes para detectar fugas. Cuando la liberación de sustancias fluoradas sea técnicamente necesaria, los operadores deben adoptar todas las medidas técnica y económicamente viables para evitar la liberación de dichas sustancias a la atmósfera, también mediante la recuperación de los gases emitidos.

(10)

El fluoruro de sulfurilo es otro gas de efecto invernadero muy potente que puede emitirse cuando se usa para fumigación. Los operadores que usen fluoruro de sulfurilo para fumigación deben documentar el uso de las medidas de captura y recogida de ese gas o, cuando la captura no sea técnica o económicamente viable, deben especificar los motivos por los que es inviable.

(11)

Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a la emisión de otros gases fluorados de efecto invernadero como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la introducción en el mercado de gases fluorados de efecto invernadero. Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción y que proporcionen pruebas de la destrucción o la recuperación para uso posterior de dichas emisiones de subproductos, en consonancia con las mejores técnicas disponibles. Debe presentarse una declaración de conformidad en el momento de la introducción en el mercado de gases fluorados de efecto invernadero.

(12)

Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios, para maximizar la reducción de las emisiones. Dado que la recuperación, el reciclado y la regeneración de gases fluorados de efecto invernadero es una aplicación de los principios de la economía circular, también se introducen disposiciones sobre la recuperación de sustancias a la luz de las Comunicaciones de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa», de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular – Por una Europa más limpia y más competitiva», de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», de 5 de mayo de 2021, titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» y, de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”».

(13)

Los aparatos de refrigeración y congelación dependen en gran medida de los gases fluorados de efecto invernadero para su correcto funcionamiento y representan una de las categorías más pertinentes en la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. En consonancia con el principio de que quien contamina paga y para garantizar la correcta gestión de los residuos en relación con esos gases nocivos, es importante que las obligaciones relativas a la responsabilidad ampliada de los productores en el caso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos también incluyan la gestión de los gases fluorados de efecto invernadero contenidos o usados en los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La Directiva 2012/19/UE establece las obligaciones de financiación de los productores de aparatos eléctricos y electrónicos. El presente Reglamento complementa dicha Directiva al exigir la financiación de la recogida, el tratamiento, la recuperación, la eliminación respetuosa con el medio ambiente, el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento procedentes de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, y que se traten de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

(14)

Los aparatos de refrigeración y aire acondicionado contenidos en un medio de transporte presentan índices de fuga especialmente elevados debido a las vibraciones que se producen durante el transporte. Los operadores de la mayoría de los medios de transporte deben efectuar controles de fugas o instalar sistemas de detección de fugas y recuperar los gases fluorados de efecto invernadero de dichos equipos móviles. Al igual que a los operadores de otros aparatos regulados por el presente Reglamento, debe exigirse a los operadores de aparatos de refrigeración y aire acondicionado a bordo de los buques que adopten medidas preventivas para evitar la fuga de gases fluorados de efecto invernadero y, cuando se detecte tal fuga, deben repararla sin demora indebida. Dado el carácter internacional del transporte marítimo, es importante que la Unión y sus Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas, colaboren con terceros países para garantizar que se eviten las emisiones innecesarias de gases fluorados de efecto invernadero en ese sector, también durante la instalación, el mantenimiento o la revisión, la reparación y la recuperación de aparatos de refrigeración y aire acondicionado a bordo de los buques. Al revisar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de contención a los buques.

(15)

El Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y sus actos de ejecución establecen normas sobre las capacidades y los conocimientos necesarios para las personas físicas que llevan a cabo actividades de mantenimiento o revisión de componentes de aeronaves. Con el fin de evitar emisiones innecesarias de gases fluorados de efecto invernadero en ese sector, también durante la instalación, el mantenimiento o la revisión, la reparación y la recuperación de aparatos de refrigeración y aire acondicionado en aeronaves, procede incluir las competencias que se requieren en el proceso regular de actualización de las especificaciones de certificación y otras especificaciones detalladas, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa para la aplicación de dicho Reglamento.

(16)

A fin de contribuir al logro de los objetivos climáticos de la Unión y para fomentar el uso de una tecnología que no tenga impacto o que tenga menos impacto en el clima, que pueda implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, u otros riesgos pertinentes, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para cubrir la necesidad de personal cualificado de modo que una gran parte de las personas físicas que desempeñen actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero y tecnologías que sustituyan o reduzcan su uso cuenten con formación y acreditación. Dichas medidas deben incluir medidas en el sector de las bombas de calor, en el que se va a necesitar un número cada vez mayor de personal con las capacidades necesarias, entre otras cosas a la luz de los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 18 de mayo de 2022, sobre el «Plan REPowerEU», para instalar y revisar bombas de calor basadas en nuevas tecnologías refrigerantes a las que se aplican diferentes requisitos de seguridad y requisitos técnicos. Los Estados miembros podrían, por ejemplo, hacer uso del apoyo prestado por las asociaciones público-privadas puestas en marcha en el marco de la Agenda de Capacidades Europea para aumentar el número de personas formadas. La formación deberá incluir información sobre aspectos de eficiencia energética, alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que pudieran integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura. Los certificados existentes expedidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014 deben seguir siendo válidos.

(17)

En mayo de 2022, la Comisión presentó el Plan REPowerEU. El Plan REPowerEU incluye el objetivo de implantar diez millones de bombas de calor hidroeléctricas de aquí a 2027 y de duplicar la tasa de despliegue de bombas de calor de aquí a 2030, lo que supondrá un despliegue adicional total de al menos treinta millones de bombas de calor de aquí a 2030. Si bien el sector de las bombas de calor va a pasar a refrigerantes con un menor PCG como resultado de las medidas previstas en el presente Reglamento, cualquier aumento del despliegue de bombas de calor, de acuerdo con REPowerEU, podría afectar a la disponibilidad de HFC en el mercado de la Unión y va a depender en parte de la adopción en el mercado de tecnología alternativa antes de la entrada en vigor de las prohibiciones de introducción en el mercado en virtud del anexo IV y del volumen de bombas de calor desplegadas que sigan necesitando gases con un mayor PCG. La Comisión debe seguir de cerca la evolución del mercado, incluida la evolución de los precios de los gases fluorados de efecto invernadero que se enumeran en el anexo I, sección 1, y evaluar al menos una vez al año si existen carencias graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de bombas de calor de REPowerEU. Si la Comisión concluye que existe tal escasez, debe ser posible poner a disposición del sector de las bombas de calor una cuota de HFC suplementaria, además de la cuota establecida en el anexo VII.

(18)

Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la introducción en el mercado de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, y de espumas y aerosoles técnicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Con arreglo a condiciones específicas, dichas prohibiciones no deben aplicarse a las piezas necesarias para reparar o revisar los aparatos existentes que ya se hayan instalado con el fin de garantizar que estos sigan siendo reparables y susceptibles de mantenimiento durante toda su vida útil. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el uso de dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar una exención que permita la introducción en el mercado de tales productos y aparatos durante un período máximo de cuatro años. Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, llega a la conclusión de que siguen sin existir alternativas viables.

(19)

La Comisión debe fomentar que las organizaciones europeas de normalización elaboren y actualicen las normas armonizadas pertinentes para garantizar la aplicación sin contratiempos de las restricciones a la introducción en el mercado establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por que las normas nacionales de seguridad y los códigos de construcción se actualicen para reflejar las normas internacionales y europeas pertinentes, incluidas las normas IEC 60335-2-89 e IEC 60335-2-40 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

(20)

La fabricación de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos usa una proporción no desdeñable de todos los HFC que se consumen actualmente en la Unión. Existen opciones alternativas, como los inhaladores dosificadores que usan como propulsores gases fluorados de efecto invernadero con menor PCG, que han sido desarrolladas recientemente por la industria. El presente Reglamento incluye el sector de los inhaladores dosificadores en el sistema de cuotas de HFC, creando así un incentivo para que la industria siga avanzando hacia alternativas más limpias. Para permitir una transición sin trabas, el mecanismo de cuotas previsto para el sector de los inhaladores dosificadores garantizará una cuota completa, correspondiente a la cuota de mercado más reciente de dicho sector, para el período de 2025 a 2026, y alcanzará la tasa de reducción completa de los demás sectores comprendidos en el sistema de cuotas únicamente en 2030. Los HFC usados como propulsores en inhaladores dosificadores son esenciales para la salud de los pacientes que padecen afecciones respiratorias, como el asma y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Los inhaladores dosificadores son medicamentos sujetos a evaluaciones rigurosas, incluidos estudios clínicos, a fin de garantizar la seguridad de los pacientes. La cooperación entre la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia Europea de Medicamentos debe facilitar un proceso sencillo de aprobación de los inhaladores dosificadores que usen gases fluorados de efecto invernadero de bajo PCG y alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero, y de ese modo asegurar la transición hacia soluciones más limpias.

(21)

Cuando existan alternativas técnicamente adecuadas y coherentes con la política de competencia de la Unión, debe prohibirse la puesta en funcionamiento de nueva aparamenta eléctrica con gases fluorados de efecto invernadero pertinentes. Cuando sea necesario ampliar el aparato eléctrico existente, podrán añadirse una o varias células adicionales con gases fluorados de efecto invernadero, con el mismo PCG que las células existentes, si el uso de una tecnología que use gases fluorados de efecto invernadero con un PCG inferior implica la sustitución de todo el aparato eléctrico.

(22)

A fin de limitar la necesidad de producir hexafluoruro de azufre (SF6) virgen, debe aumentarse la capacidad de regeneración de SF6 de los aparatos existentes. Sin poner en peligro el funcionamiento seguro de las redes eléctricas y las centrales eléctricas, debe evitarse el uso de SF6 virgen en la aparamenta eléctrica cuando dicho uso sea técnicamente viable y cuando se disponga de SF6 regenerado o reciclado.

(23)

Con el fin de reducir el impacto indirecto del funcionamiento de los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado y las bombas de calor en el clima, el consumo máximo de energía de dichos aparatos según lo establecido en las medidas de ejecución pertinentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) debe seguir considerándose como un fundamento para eximir a determinados tipos de aparatos de la prohibición de usar gases fluorados de efecto invernadero.

(24)

Deben prohibirse los recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, dado que, cuando dichos recipientes se vacían, una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en ellos, y posteriormente se libera a la atmósfera. El presente Reglamento debe prohibir su exportación, importación, introducción en el mercado, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su uso, excepto para fines de laboratorio y análisis. A fin de garantizar que los recipientes rellenables para gases fluorados de efecto invernadero se rellenen y no se desechen, debe exigirse a las empresas que elaboren una declaración de conformidad que incluya pruebas sobre los mecanismos relativos a la devolución de los recipientes rellenables a efectos de rellenado en el momento de su introducción en el mercado.

(25)

A raíz de la Enmienda de Kigali, queda prohibida la exportación de HFC de Estados que sean Partes en el Protocolo a Estados que no lo sean. Dicha prohibición es un paso importante hacia la reducción progresiva de los HFC. No obstante, varias Partes en el Protocolo consideran que la prohibición es insuficiente para abordar las preocupaciones medioambientales relacionadas con la exportación de HFC. Varios países en desarrollo que son Partes en el Protocolo han planteado el problema de la exportación desde otras Partes de aparatos de refrigeración y aire acondicionado ineficientes, que usan refrigerantes obsoletos y refrigerantes con un PCG elevado, a sus mercados, aumentando así las necesidades de servicios. Tal situación es especialmente problemática en los países en desarrollo con recursos y capacidad limitados para la contención y la recuperación, así como para los aparatos usados cuya vida útil restante prevista es breve y para los aparatos nuevos durante su uso, pero al final de su vida útil. En el marco de los esfuerzos globales de la Unión para mitigar el cambio climático, a fin de apoyar la consecución de los objetivos del Protocolo, y de conformidad con lo ya dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), procede prohibir la exportación de determinados aparatos usados y nuevos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un PCG elevado o cuyo funcionamiento dependa de ellos. Esa prohibición de exportación solo debe aplicarse en los casos en que los aparatos estén sujetos a una prohibición en virtud del anexo IV y cumplan al mismo tiempo los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3.

(26)

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las prohibiciones a la introducción en el mercado y las restricciones a los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, también cuando se introduzcan en el mercado en recipientes, es importante establecer los requisitos de etiquetado necesarios para dichas mercancías.

(27)

Cuando el desflurano se usa como anestésico por inhalación, se libera ese gas de efecto invernadero muy potente. A la luz de la existencia de alternativas menos potentes, el uso del desflurano solo debe permitirse cuando no puedan usarse alternativas por motivos médicos. Cuando se aplique la excepción para permitir su uso, debe capturarse el desflurano, al igual que todos los demás gases, y el centro sanitario debe conservar pruebas de la justificación médica.

(28)

Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuota a productores e importadores individuales para la introducción en el mercado de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido en virtud del Protocolo. La Comisión debe poder, con carácter excepcional, eximir por un período máximo de cuatro años de los requisitos de cuota a los HFC para su uso en aplicaciones específicas o en categorías específicas de productos o aparatos. Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, concluye que siguen sin existir alternativas viables. A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC introducidas en el mercado, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

(29)

Al principio, los cálculos de los valores de referencia y de la asignación de cuota a los productores e importadores individuales se basaban en las cantidades de HFC que habían sido notificadas como introducidas en el mercado durante el período de referencia comprendido entre 2009 y 2012. Sin embargo, para no excluir a las empresas de la entrada en el mercado o de la ampliación de sus actividades, una parte menor de la cantidad máxima global debe reservarse a los productores e importadores que no hayan introducido en el mercado previamente HFC y a los productores e importadores que tengan un valor de referencia y que deseen aumentar su asignación de cuotas.

(30)

Mediante un nuevo cálculo al menos cada tres años de los valores de referencia y de la cuota, la Comisión debe garantizar que las empresas puedan continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan introducido en el mercado en los últimos años, incluyendo también a las empresas que anteriormente no tuvieran valor de referencia.

(31)

En nombre de la Unión, la Comisión notifica anualmente a la Secretaría del Ozono sobre la importación y exportación de hidrofluorocarburos controlados en virtud del Protocolo. Aunque los Estados miembros son responsables de la notificación de la producción y destrucción de hidrofluorocarburos, la Comisión debe proporcionar datos provisionales sobre dichas actividades para facilitar el cálculo anticipado del consumo de la Unión por parte de la Secretaría del Ozono, así como datos sobre las emisiones de HFC-23. En ausencia de notificaciones que amplíen la cláusula de organización regional de integración económica, la Comisión debe continuar esa práctica de notificación anual, garantizando al mismo tiempo que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para revisar los datos provisionales proporcionados por la Comisión a fin de evitar incoherencias.

(32)

Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o los años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia. Parte de los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos.

(33)

Para mantener la flexibilidad del mercado de HFC a granel, las empresas para las que se haya determinado un valor de referencia deben poder transferir cuota asignada sobre la base de valores de referencia a otros productores o importadores de la Unión o a otros productores o importadores representados en la Unión por un representante exclusivo.

(34)

La Comisión debe crear y gestionar un portal central sobre gases fluorados para gestionar la cuota de introducción en el mercado de HFC, el registro de las empresas afectadas y la notificación de todas las sustancias y todos los aparatos introducidos en el mercado, en particular cuando los aparatos estén precargados con HFC que no se hayan introducido en el mercado antes de la carga. Para garantizar que solo puedan registrarse verdaderos operadores en el portal de gases fluorados, deben establecerse condiciones específicas. Una inscripción válida en el portal sobre gases fluorados debe constituir una licencia, que es un requisito esencial en virtud del Protocolo para realizar el seguimiento del comercio de HFC e impedir las actividades ilegales a ese respecto.

(35)

A fin de garantizar los controles aduaneros automáticos y en tiempo real a nivel de los envíos, así como el intercambio y el almacenamiento electrónicos de información sobre todos los envíos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos regulados por el presente Reglamento que son presentados a las autoridades aduaneras de los Estados miembros (en lo sucesivo, «autoridades aduaneras»), es necesario interconectar el portal de gases fluorados con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(36)

Para permitir que se realice un seguimiento de la eficacia del presente Reglamento, el ámbito de aplicación de las obligaciones de notificación debe ampliarse para incluir otras sustancias fluoradas que tengan un significativo PCG o que puedan sustituir al uso de gases fluorados de efecto invernadero. Por la misma razón, también deben notificarse la destrucción de gases fluorados de efecto invernadero y la importación en la Unión de dichos gases cuando estén contenidos en productos y aparatos. Deben establecerse umbrales de minimis para evitar toda carga administrativa desproporcionada, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas tal y como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (14), cuando ello no dé lugar al incumplimiento del Protocolo.

(37)

Para garantizar que la notificación sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros independientes.

(38)

El uso de datos coherentes y de alta calidad para la notificación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero es esencial para garantizar la calidad de la notificación sobre emisiones en el marco del Acuerdo de París. El establecimiento por los Estados miembros de sistemas de notificación de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero permitiría asegurar la coherencia con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). La recogida de datos relativos a las fugas de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos por parte de las empresas con arreglo al presente Reglamento podría servir para mejorar sustancialmente dichos sistemas de notificación de emisiones. También debe conducir a una mejor estimación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

(39)

Con el fin de facilitar los controles aduaneros, es importante especificar la información que debe presentarse a las autoridades aduaneras cuando se importen o exporten los gases, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, así como las tareas de las autoridades aduaneras y, cuando proceda, de las autoridades de vigilancia del mercado, a la hora de que estas apliquen las prohibiciones y restricciones a la importación o exportación de dichas sustancias, productos y aparatos. El Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), que establece normas sobre la vigilancia del mercado y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión, se aplica a las sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento en la medida en que no existan disposiciones específicas que regulen de manera más específica aspectos concretos de la vigilancia del mercado y de su cumplimiento. Cuando el presente Reglamento establezca disposiciones específicas, por ejemplo, en materia de controles aduaneros, prevalecerán dichas disposiciones más específicas, complementando así las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1020. A fin de garantizar la protección del medio ambiente, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las formas de suministro de gases fluorados de efecto invernadero que sean objeto del presente Reglamento, incluidas las ventas a distancia a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1020.

(40)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias, incluidos la confiscación y el decomiso, a fin de evitar la entrada ilícita en la Unión, o la salida ilícita de ella, de gases y productos o aparatos regulados por el presente Reglamento. En cualquier caso, debe prohibirse la reexportación de gases, productos o aparatos regulados por el presente Reglamento importados ilegalmente.

(41)

Los Estados miembros deben garantizar que el personal de las aduanas u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales que efectúen controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo, a través de formación puesta a su disposición, y estén suficientemente equipados para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben designar las aduanas u otros lugares que cumplan dichas condiciones y que, por lo tanto, estén encargadas de efectuar controles aduaneros de las importaciones, las exportaciones y los casos de tránsito.

(42)

La cooperación y el intercambio de la información necesaria entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en la aplicación del presente Reglamento, a saber, las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, entre los Estados miembros y con la Comisión, es sumamente importante para hacer frente a las infracciones del presente Reglamento, en particular el comercio ilegal. Debido al carácter confidencial del intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros, debe utilizarse a tal efecto el sistema de gestión de los riesgos aduaneros.

(43)

En el desempeño de las tareas que le asigna el presente Reglamento, y con miras a promover la cooperación y el intercambio adecuado de información entre las autoridades competentes y la Comisión en el caso de controles de cumplimiento y comercio ilegal de gases fluorados de efecto invernadero, la Comisión debe hacer uso de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (17). La OLAF debe tener acceso a toda la información necesaria para facilitar el desempeño de sus funciones.

(44)

La importación y exportación desde un Estado o a un Estado que no sea Parte del Protocolo de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de ellos debe prohibirse a partir de 2028. El Protocolo establece dicha prohibición a partir de 2033 y la finalidad de su aplicación más temprana en virtud del presente Reglamento es garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

(45)

Los Estados miembros deben garantizar que el incumplimiento del presente Reglamento por las empresas sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(46)

Los Estados miembros deben poder establecer normas sobre sanciones penales o administrativas, o ambas, para el mismo incumplimiento. Cuando los Estados miembros impongan sanciones tanto penales como administrativas por el mismo incumplimiento, dichas sanciones no deben dar lugar a una vulneración del derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito (ne bis in idem), según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(47)

Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades medioambientales, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, deben efectuar controles teniendo en cuenta un enfoque basado en el riesgo a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Ese enfoque es necesario para abordar las actividades que representan el mayor riesgo de comercio ilegal o liberación ilícita de gases fluorados de efecto invernadero regulados por el presente Reglamento. Además, las autoridades competentes deben efectuar controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente sobre posibles casos de incumplimiento. Cuando proceda, y en la medida de lo posible, dicha información debe comunicarse a las autoridades aduaneras para realizar un análisis de riesgos previo a los controles, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Es importante garantizar que, en los casos en los que un incumplimiento del presente Reglamento haya sido declarado por las autoridades competentes, se informe a las autoridades competentes responsables de dar curso a la imposición de sanciones a fin de poder imponer la sanción adecuada cuando sea necesario.

(48)

Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del presente Reglamento, y para protegerlos eficazmente frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

(49)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a las personas por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. A ese respecto, los Estados miembros deben garantizar que el público, incluidas las personas físicas o jurídicas, tenga acceso a la justicia en consonancia con las obligaciones que los Estados miembros han acordado en virtud del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (20), de 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

(50)

La Comisión debe crear el denominado Foro consultivo. El Foro consultivo debe garantizar la participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones medioambientales, los representantes de las asociaciones de profesionales sanitarios y de pacientes y los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas. En el Foro consultivo debe participar, cuando proceda, la Agencia Europea de Medicamentos.

(51)

Para aumentar la seguridad jurídica, la aplicabilidad, en virtud del presente Reglamento, de la Directiva (UE) 2019/1937 a las denuncias de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con esa Directiva, aunque ni la modificación ni la adaptación de las medidas nacionales de transposición son una condición para la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1937 a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

(52)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a:

las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la producción de otras sustancias fluoradas,

los requisitos para los controles de fugas,

el formato, el establecimiento y el mantenimiento de los registros,

los requisitos mínimos para los programas de certificación y las acreditaciones de formación y el formato de la notificación de los programas de certificación y formación,

los requisitos para incluir los elementos esenciales para las medidas vinculantes que deben incluirse en la declaración de conformidad, que proporciona pruebas de que los recipientes rellenables pueden devolverse para ser rellenados,

las exenciones limitadas en el tiempo para productos y aparatos sujetos a las prohibiciones de introducción en el mercado o la puesta en funcionamiento de aparamenta eléctrica,

el formato de las etiquetas,

las exenciones limitadas en el tiempo de las prohibiciones de mantenimiento o revisión sobre el uso de HFC con determinados valores de PCG en aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado y bombas de calor,

la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC,

la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la introducción en el mercado de HFC,

los mecanismos pormenorizados de pago del importe adeudado,

las medidas pormenorizadas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores,

el buen funcionamiento del portal de gases fluorados y su compatibilidad con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas,

las exenciones de las prohibiciones de exportación de determinados productos y aparatos,

la autorización del comercio con entidades no incluidas en el Protocolo, y

los detalles de la verificación de la notificación y de la acreditación de los auditores, así como el formato para la presentación de la información.

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(53)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a:

el establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de la tecnología que debe aplicarse,

los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 12, apartados 4 a 14, cuando proceda, en vista de la evolución comercial o tecnológica,

la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo,

las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de la cuota restante con el fin de compensar la inflación,

el anexo VII, a fin de permitir la introducción en el mercado de una cantidad de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, además de la cuota establecida en el anexo VII,

los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros al efectuar los controles,

los requisitos que deben verificarse para el seguimiento de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal o en régimen aduanero,

metodologías de rastreo de los gases fluorados de efecto invernadero introducidos en el mercado,

las normas aplicables al despacho a libre práctica y la exportación de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier Estado u organización regional de integración económica,

la actualización del potencial de calentamiento global de los gases enumerados, y

la lista de gases de los anexos I, II y III cuando los grupos de evaluación científica creados en el marco del Protocolo o por otra autoridad de rango equivalente haya constatado que dichos gases tienen repercusiones significativas sobre el clima y cuando dichos gases se exporten, importen, produzcan o introduzcan en el mercado en cantidades significativas.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(54)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(55)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, formuló sus observaciones formales el 23 de mayo de 2022.

(56)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber evitar emisiones adicionales de gases fluorados de efecto invernadero, y así contribuir a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión, y garantizar el cumplimiento del Protocolo en lo que respecta a las obligaciones relacionadas con los hidrofluorocarburos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza del problema medioambiental abordado y los efectos del presente Reglamento en el comercio interior de la Unión y el comercio exterior, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(57)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a su derogación y a su sustitución por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

(TEXTO OMITIDO. VER PDF)