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Reglamento Delegado (UE) 2022/2236 de la Comisión de 20 de junio de 2022 por el que se modifican los anexos I, II, IV y V del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos para los vehículos fabricados en series ilimitadas, los vehículos fabricados en series cortas, los vehículos totalmente automatizados fabricados en series cortas y los vehículos especiales, y en lo que respecta a las actualizaciones de software (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 16-11-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 296

F. Publicación: 16/11/2022

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 296 de 16/11/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2236 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2022

por el que se modifican los anexos I, II, IV y V del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos para los vehículos fabricados en series ilimitadas, los vehículos fabricados en series cortas, los vehículos totalmente automatizados fabricados en series cortas y los vehículos especiales, y en lo que respecta a las actualizaciones de software

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, su artículo 5, apartado 3, su artículo 31, apartado 8, y su artículo 41, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos de la certificación respecto del CO2, como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (2), por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, es necesario distinguir los remolques y semirremolques de los remolques de enlace utilizados en combinaciones del Sistema Modular Europeo. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y la evolución normativa, deben añadirse nuevos tipos de carrocería a la lista de vehículos de la categoría O que figura en el anexo I, parte C, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/858.

(2)

El cuadro que figura en el anexo II, parte I, del Reglamento (UE) 2018/858 contiene la lista de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas, junto con una lista de los actos reguladores correspondientes. Es necesario tener en cuenta la evolución tecnológica y normativa actualizando algunas de las referencias de dicho cuadro en las que se establecen los requisitos aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. En particular, debe introducirse una referencia al Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, en aras de la claridad jurídica y la simplificación, procede ajustar la estructura de dicho cuadro a la que figura en el anexo II de dicho Reglamento.

(3)

El cuadro que figura en el anexo II, parte I, apéndice 1, del Reglamento (UE) 2018/858 contiene la lista de actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41 de dicho Reglamento. Es necesario fijar los requisitos técnicos para la homologación de tipo UE de tales vehículos con respecto a los sistemas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2144 y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento. También es necesario fijar los requisitos que deben aplicarse a la homologación de tipo UE de vehículo entero de los vehículos totalmente automatizados fabricados en series cortas, a fin de permitir una introducción progresiva pero rápida de la tecnología, en consonancia con las fechas de aplicación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2144. Como fase siguiente, la Comisión continuará su labor para seguir desarrollando y adoptar, a más tardar en julio de 2024, los requisitos necesarios para la homologación de tipo UE de vehículo entero de los vehículos totalmente automatizados fabricados en series ilimitadas.

(4)

Los cuadros que figuran en el anexo II, parte III, apéndices 1 a 6, del Reglamento (UE) 2018/858 contienen los requisitos específicos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales. Estos requisitos deben modificarse para tener en cuenta el Reglamento (UE) 2019/2144 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento.

(5)

Al establecer los requisitos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas o a los vehículos especiales, es necesario tener en cuenta los casos en que los requisitos establecidos para los vehículos fabricados en grandes series sean incompatibles con la utilización o el diseño de dichos vehículos, o cuando la carga adicional que impongan sea desproporcionada. Por esta razón, se debe conceder a los fabricantes de vehículos fabricados en series cortas y de vehículos especiales tiempo suficiente para aplicar los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Además, estos requisitos deben aplicarse primero a partir del 7 de julio de 2024 con respecto a los nuevos tipos de vehículos y a partir del 7 de julio de 2026 con respecto a todos los vehículos nuevos.

(6)

De conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2144, a efectos de la homologación de tipo UE deben ser de aplicación algunos de los reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el cuadro que figura en el anexo II, parte II, del Reglamento (UE) 2018/858. Por tanto, ya no es necesario reconocer dichos reglamentos de las Naciones Unidas como alternativa a los actos reguladores enumerados en la parte I de dicho anexo, por lo que deben suprimirse de dicho cuadro.

(7)

Sobre la base de la Decisión (UE) 2020/848 del Consejo (4), la posición adoptada en nombre de la Unión Europea en los comités pertinentes de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas fue favorable al Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las actualizaciones de software y al sistema de gestión de actualizaciones de software [2021/388] (5), con vistas a su aplicación a efectos de la homologación de tipo UE. Es necesario añadir el Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas en la lista de actos reguladores que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículo entero. Dado que el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 contiene los requisitos relativos a las disposiciones para garantizar la conformidad de la producción, conviene introducir una referencia al Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas en dicho anexo, como parte de los procedimientos y disposiciones que deben aplicar los fabricantes para garantizar la conformidad y la seguridad de las actualizaciones de software.

(8)

Con la evolución tecnológica, los vehículos de motor son cada vez más complejos y utilizan más sistemas electrónicos que requieren actualizaciones periódicas del software. Dado que tales actualizaciones de software pueden afectar al funcionamiento de otros sistemas y funcionalidades homologados en los vehículos en cuestión, los fabricantes deben establecer un sistema de gestión de actualizaciones de software como parte de su proceso de conformidad de la producción. Debe concederse a los fabricantes tiempo suficiente para integrar tales sistemas en la homologación de tipo de vehículo entero, en particular en lo que respecta a los vehículos nuevos completos y completados, respectivamente.

(9)

A efectos de la homologación de tipo UE de vehículo entero de los vehículos totalmente automatizados de las categorías M2, M3, N2 y N3, es necesario establecer en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/858 los límites cuantitativos anuales que deben ser de aplicación para esos vehículos.

(10)

Por consiguiente, los anexos I, II, IV y V del Reglamento (UE) 2018/858 deben modificarse de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/858

El Reglamento (UE) 2018/858 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1. Con efecto a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación de tipo UE de vehículo entero o la homologación de tipo nacional a cualquier nuevo tipo de vehículo en caso de que el fabricante ejecute actualizaciones de software que afecten a las características con homologación de tipo de tales vehículos después de su matriculación, si estos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

2. Con efecto a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades nacionales no denegarán la extensión de la homologación de tipo UE de vehículo entero o la homologación de tipo nacional de vehículos en caso de que el fabricante ejecute actualizaciones de software que afecten a las características con homologación de tipo de tales vehículos después de su matriculación, si estos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

3. Con efecto a partir del 7 de julio de 2024, las autoridades nacionales considerarán, por motivos relacionados con las actualizaciones de software, que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y prohibirán la matriculación, la comercialización o la puesta en servicio de los vehículos en caso de que el fabricante ejecute actualizaciones de software que afecten a las características con homologación de tipo de tales vehículos después de su matriculación, si estos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

4. Con efecto a partir del 7 de julio de 2024, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con las actualizaciones de software, la concesión de la homologación de tipo UE de vehículo entero o la homologación de tipo nacional a cualquier nuevo tipo de vehículo si tales vehículos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

5. Con efecto a partir del 7 de julio de 2024, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación de tipo UE de vehículo entero a los vehículos fabricados en series cortas o a los vehículos especiales si tales vehículos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II, punto 2, cuadro 1, y punto 4, del presente Reglamento.

6. Con efecto a partir del 7 de julio de 2026, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos fabricados en series cortas o de los vehículos especiales ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y prohibirán la matriculación, la comercialización y la puesta en servicio de tales vehículos si estos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II, punto 2, cuadro 1, y punto 4, del presente Reglamento.

7. Con efecto a partir del 7 de julio de 2026, las autoridades nacionales considerarán, por motivos relacionados con las actualizaciones de software, que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos completos ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y prohibirán la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de tales vehículos si estos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

8. Con efecto a partir del 7 de julio de 2029, las autoridades nacionales considerarán, por motivos relacionados con las actualizaciones de software, que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos completados ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y prohibirán la matriculación, la comercialización y la puesta en servicio de tales vehículos si estos no cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858, modificado por el anexo II del presente Reglamento en lo que respecta a las actualizaciones de software.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145).

(3) Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 1).

(4) Decisión (UE) 2020/848 del Consejo, de 16 de junio de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 13, 14, 16, 22, 30, 41, 78, 79, 83, 94, 95, 101, 108, 109, 117, 129, 137, 138, 140 y 152 de las Naciones Unidas, a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales (RTM) n.os 3, 6, 7, 16 y 19, a la propuesta de enmienda de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) y a las propuestas de cinco nuevos reglamentos de las Naciones Unidas relacionados con la seguridad, las emisiones y la automatización en el ámbito de los vehículos de motor (DO L 196 de 19.6.2020, p. 5).

(5) DO L 82 de 9.3.2021, p. 60.

ANEXOS

(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR PDF)