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Reglamento Delegado (UE) 2021/1697 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para el reconocimiento de las autoridades y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los productos ecológicos en terceros países, y para la retirada de este reconocimiento, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-09-2021

Tiempo de lectura: 14 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 336

F. Publicación: 23/09/2021

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 336 de 23/09/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1697 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para el reconocimiento de las autoridades y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los productos ecológicos en terceros países, y para la retirada de este reconocimiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 7, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión puede reconocer a las autoridades y organismos de control competentes para efectuar controles de los productos ecológicos importados y para expedir certificados ecológicos en terceros países.

(2)

Atendiendo a la experiencia de la Comisión en lo que se refiere a la supervisión de las autoridades y organismos de control que operan en terceros países, y con vistas a garantizar el rigor de los controles realizados por las autoridades y organismos de control y la integridad de los productos ecológicos importados desde terceros países, es necesario reforzar la capacidad de las autoridades y organismos de control para llevar a cabo controles eficaces de los operadores que producen productos ecológicos en terceros países. Para alcanzar este objetivo, es preciso establecer criterios adicionales para el reconocimiento de las autoridades y organismos de control.

(3)

Concretamente, el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 requiere que las autoridades y organismos de control tengan la capacidad de llevar a cabo controles para garantizar que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letras a), b), inciso i), y c), de dicho Reglamento en relación con los productos ecológicos y los productos en conversión. Habida cuenta de que esos controles son esenciales para asegurar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, no debe permitirse a ninguna autoridad u organismo de control que delegue las tareas de control. No obstante, para que estas autoridades y organismos dispongan de la flexibilidad necesaria, esa prohibición de delegación no debe afectar al muestreo.

(4)

En caso de infracciones graves o reiteradas en relación con la certificación de los operadores, o con los controles y acciones llevados a cabo por la autoridad u organismo de control, o en caso de que la autoridad u organismo de control no haya tomado a su debido tiempo las medidas correctoras adecuadas, la Comisión debe tener la potestad de retirar el reconocimiento a la autoridad u organismo de control correspondiente. Es por tanto preciso, en interés de la transparencia, establecer criterios para la retirada del reconocimiento a las autoridades y organismos de control.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.

(6)

Por motivos de claridad y de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se reconocerá con arreglo al apartado 1, para el control de la importación de las categorías de productos enumeradas en el artículo 35, apartado 7, a las autoridades y organismos de control que cumplan los criterios siguientes:

a)

estar legalmente establecidos en un Estado miembro o en un tercer país;

b)

tener la capacidad de llevar a cabo controles para garantizar que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra a), letra b), inciso i), y letra c), y en el presente artículo en el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión destinados a la importación en la Unión, sin delegar esas tareas de control; a efectos de lo dispuesto en la presente letra, no se considerarán delegadas las tareas de control llevadas a cabo por personas vinculadas por un contrato individual o un acuerdo formal con las autoridades u organismos de control contratantes que haga depender a aquellas del control de la gestión y los procedimientos de estos, y no se aplicará al muestreo la prohibición de delegar tareas de control;

c)

ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y estar libres de cualquier conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus tareas de control; disponer, en particular, de procedimientos que garanticen que el personal que realiza los controles y otras acciones está libre de cualquier conflicto de intereses, y que los operadores no sean inspeccionados por los mismos inspectores durante más de tres años consecutivos;

d)

en el caso de los organismos de control, estar acreditados a efectos de su reconocimiento, de conformidad con el presente Reglamento, por un solo organismo de acreditación con arreglo a la norma armonizada pertinente de Evaluación de la conformidad - Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios , cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;

e)

tener la experiencia y los conocimientos, los equipos y la infraestructura necesarios para llevar a cabo las tareas de control, y disponer de personal cualificado y con experiencia en número suficiente;

f)

tener la capacidad y la competencia necesarias para llevar a cabo sus actividades de certificación y control de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (*1), en lo que respecta a cada tipo de operador (operador único o grupo de operadores) en cada tercer país y a cada categoría de productos para los que buscan el reconocimiento;

g)

disponer de procedimientos y mecanismos que garanticen la imparcialidad, la calidad, la coherencia, la eficacia y la idoneidad de los controles y otras acciones que lleven a cabo;

h)

contar con el suficiente personal cualificado y experimentado para que los controles y otras acciones puedan llevarse a cabo con eficacia y en los plazos previstos;

i)

disponer de instalaciones y equipos adecuados y en el debido estado de mantenimiento para garantizar que el personal pueda llevar a cabo los controles y otras acciones con eficacia y en los plazos previstos;

j)

disponer de procedimientos que garanticen el acceso de su personal a los locales y a la documentación de los operadores para que aquel pueda cumplir su cometido;

k)

poseer competencias, sistemas de formación y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo controles efectivos, consistentes incluso en inspecciones, de los operadores y el sistema de control interno de un grupo de operadores, en su caso;

l)

no habérseles retirado, con arreglo al apartado 2 bis, su reconocimiento anterior para un tercer país específico o para una categoría de productos, o no habérseles retirado o suspendido su acreditación por un organismo de acreditación con arreglo a los procedimientos de suspensión o retirada de este, establecidos con arreglo a la norma internacional pertinente, en particular la norma 17011 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) - Evaluación de la conformidad - Requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, durante los veinticuatro meses anteriores a:

i)

su solicitud de reconocimiento para el mismo tercer país y/o para la misma categoría de productos, excepto cuando el reconocimiento anterior se haya retirado de conformidad con el apartado 2 bis, letra k),

ii)

su solicitud de ampliación del ámbito de reconocimiento a un tercer país adicional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, excepto cuando el reconocimiento anterior se haya retirado de conformidad con el apartado 2 bis, letra k), del presente artículo,

iii)

su solicitud de ampliación del ámbito de reconocimiento a una categoría adicional de productos, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698;

m)

en el caso de las autoridades de control, ser organizaciones administrativas públicas del tercer país para el que solicitan el reconocimiento;

n)

cumplir los requisitos procedimentales establecidos en el capítulo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, y

o)

cumplir cualesquiera criterios adicionales que puedan establecerse en un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 7.

2 bis La Comisión podrá retirar a toda autoridad u organismo de control el reconocimiento para un tercer país específico o una categoría de productos si:

a)

deja de cumplirse alguno de los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 2;

b)

la Comisión no ha recibido el informe anual a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/XXX en el plazo especificado en dicho artículo, o la información incluida en el informe anual es incompleta, inexacta o no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento;

c)

la autoridad u organismo de control no facilita o no comunica toda la información relativa al expediente técnico a que se refiere el apartado 4, al sistema de control que aplica, a la lista actualizada de operadores o grupos de operadores o a los productos ecológicos incluidos en su ámbito de reconocimiento;

d)

la autoridad u organismo de control no notifica a la Comisión en un plazo de treinta días naturales los cambios en el expediente técnico a que se refiere el apartado 4;

e)

la autoridad u organismo de control no facilita la información solicitada por la Comisión o por un Estado miembro en el plazo fijado, o si esta información es incompleta, inexacta o no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Delegado (UE) 2021/XXX y en un acto de ejecución que se adopte de conformidad con el apartado 8, o no coopera con la Comisión, en particular durante la investigación de un incumplimiento;

f)

la autoridad u organismo de control no accede a un examen o auditoría sobre el terreno a iniciativa de la Comisión;

g)

el resultado del examen o la auditoría sobre el terreno indica un mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o la autoridad u organismo de control no es capaz de aplicar en su propuesta de plan de acción presentada a la Comisión todas las recomendaciones formuladas por esta tras el examen sobre el terreno o la auditoría;

h)

la autoridad u organismo de control no adopta las medidas correctoras adecuadas en respuesta a los incumplimientos e infracciones observados dentro de un plazo fijado por la Comisión en función de la gravedad de la situación, que no podrá ser inferior a treinta días naturales;

i)

en caso de que un operador cambie de autoridad u organismo de control, la autoridad u organismo de control no comunica a la nueva autoridad u organismo de control los elementos pertinentes del expediente de control del operador, incluidos los registros escritos, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud de transferencia del operador o de la nueva autoridad u organismo de control;

j)

existe el riesgo de que el consumidor se vea inducido a error sobre la verdadera naturaleza de los productos cubiertos por el reconocimiento, o si

k)

la autoridad u organismo de control no ha certificado a ningún operador durante cuarenta y ocho meses consecutivos en el tercer país para el que está reconocido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.