Legislación

Reglamento Delegado (UE) 2020/22 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico., - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-01-2020

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 8

F. Publicación: 14/01/2020

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 8, y su artículo 15, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de septiembre de 2019 todos los vehículos comerciales ligeros están sujetos a un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario de medición de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible, a saber, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2), que sustituye al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión (3). Por consiguiente, se ha establecido una nueva metodología de determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de la categoría N1 homologados en un procedimiento multifásico, que se expone en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2) Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n.º 510/2011 quedará derogado a partir del 1 de enero de 2020, es necesario garantizar que en el Reglamento (UE) 2019/631 se contemple la misma metodología.

(3) De acuerdo con el anexo III, parte B, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/631, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos multifásicos deben asignarse al fabricante del vehículo de base. Para que el fabricante del vehículo de base pueda planificar de manera efectiva y con suficiente certeza el cumplimiento de sus objetivos de emisiones específicas, debe establecerse una metodología que garantice que las emisiones de CO2 y la masa de los vehículos completados que serán asignadas a dicho fabricante se conozcan en el momento de la producción y la venta del vehículo de base, completo o incompleto, y no solo en el momento en el que el fabricante de la fase final introduzca el vehículo completado en el mercado.

(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(4) Por consiguiente, se establece una metodología específica para determinar las emisiones de CO2 de un vehículo de base incompleto con arreglo a la cual debe utilizarse el método de interpolación previsto en el Reglamento (UE) 2017/1151. Las emisiones de CO2 y los valores de masa así determinados deben ser lo más representativos posible de las emisiones específicas de CO2 y de la masa en orden de marcha que se determinen para el vehículo completado. Con el fin de garantizar la coherencia, el cálculo del objetivo de emisiones específicas del fabricante del vehículo de base debe, pues, tener en cuenta los valores de masa determinados con arreglo a esa metodología.

(5) El fabricante del vehículo de base debe informar a la Comisión de los valores de entrada utilizados para el método de interpolación, así como de las emisiones de CO2 y la masa resultante del vehículo de base incompleto. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión las emisiones específicas de CO2 y la masa en orden de marcha de los vehículos completados.

(6) Sobre la base de dichos datos, la Comisión debe evaluar continuamente la representatividad de los valores de seguimiento de las emisiones de CO2 del vehículo de base y comunicar a los fabricantes cualquier divergencia observada. En el caso de que se encuentre una divergencia significativa y continuada entre la media de los valores de seguimiento de CO2 de los vehículos de base y la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados, los valores relativos a los vehículos completados deben utilizarse a efectos de determinar si los fabricantes cumplen sus objetivos de emisiones específicas.

(7) Para tener en cuenta que el Reglamento (UE) n.º 510/2011 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2020, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor lo más cerca posible de esa fecha.

(8) Procede, por tanto, modificar los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (UE) 2019/631 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente

Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada

Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

ANEXO

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