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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2573 de la Comisión de 13 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta a los mensajes relativos a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) nº 389/2012 del Consejo., - Diario Oficial de la Unión Europea, de 28-12-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 334

F. Publicación: 28/12/2022

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 334 de 28/12/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2573 de la Comisión de 13 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta a los mensajes relativos a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) nº 389/2012 del Consejo.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2008/118/CE del Consejo (2) establece el procedimiento que debe seguirse respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tienen lugar en el marco del sistema informatizado (en lo sucesivo, «sistema informatizado») creado por el artículo 1 de la Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2) La Directiva 2008/118/CE quedará derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (4) con efecto a partir del 13 de febrero de 2023. A partir de esa fecha, el seguimiento de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, así como de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales, se llevará a cabo mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3) A partir del 13 de febrero de 2023, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales se efectuarán al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado presentado por el expedidor. Hasta el 13 de febrero de 2023, permanecerá en vigor el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (6), en virtud del cual dichos movimientos se efectúan al margen del sistema informatizado y al amparo de un documento en papel, a saber, el documento simplificado de acompañamiento.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión (7) establece normas sobre cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros únicamente en relación con aquellos productos que se encuentran en régimen suspensivo de impuestos especiales. A raíz de los cambios introducidos por la Directiva (UE) 2020/262, es preciso modificar el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de modo que incluya los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y que se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en consecuencia.

(6) A fin de adaptar la fecha de aplicación del presente Reglamento a la de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2020/262, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo».

2) En el artículo 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*), el presente Reglamento establece normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

(*) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).»."

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “movimiento” la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre dos o más Estados miembros en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262.».

4) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los documentos de asistencia administrativa mutua con arreglo al anexo I del presente Reglamento, se utilizarán los enumerados en el anexo II del presente Reglamento, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión (*) y en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión (**), según lo establecido en los cuadros del anexo I del presente Reglamento.

(*) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 173 de 26.6.2013, p. 9)."

(**) Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos (DO L 247 de 23.9.2022, p. 2).»."

5) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si la autoridad requirente conoce el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realiza un movimiento, asignado de conformidad con el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, o con el artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2020/262, podrá solicitar cualquier documento mencionado en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 y cualquier otro documento relativo a ese movimiento.

Para ello, la autoridad requirente enviará una “Solicitud de descarga correspondiente a un movimiento”, tal como establece el cuadro 1 del anexo I, a la autoridad requerida del Estado miembro de expedición. La solicitud especificará el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realice el movimiento.»;

b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad requerida enviará asimismo un documento relativo a los “Antecedentes de un movimiento”, tal como establece el cuadro 3 del anexo I, con una copia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realice el movimiento y de todos los demás documentos relativos al mismo.».

6) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

«Si se desconoce el código o códigos administrativos de referencia de uno o varios de los documentos administrativos electrónicos o los documentos administrativos electrónicos simplificados que está buscando la autoridad requirente, y esta considera que el Estado miembro de expedición es otro Estado miembro, la autoridad requirente podrá pedir que la autoridad competente de ese otro Estado miembro realice una búsqueda para establecer una lista de documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados al amparo de los cuales se realicen los movimientos de que se trate.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad requerida responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 enviando una lista de los documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados correspondientes a los criterios de búsqueda seleccionados, con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, identificados por medio de sus códigos administrativos de referencia, utilizando la “Lista de e-AD / e-SAD a raíz de una consulta general”, tal como establece el cuadro 5 del anexo I.».

7) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de información relativa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 que no figure en el sistema informatizado se efectuarán mediante el envío de un documento de “Solicitud general de cooperación administrativa”, tal como se establece en el cuadro 7 del anexo I del presente Reglamento. Para este tipo de solicitud se indicará “cooperación administrativa”.».

8) El artículo 6 bis, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

Solicitud de cierre manual

A efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales contemplado en los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 no pueda cerrarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, la autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición el cierre manual del mismo. Esta solicitud se presentará mediante el documento “Solicitud de cierre manual” que figura en el cuadro 15 del anexo I del presente Reglamento.».

9) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Intercambio obligatorio de información — Resultados de la cooperación administrativa

En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías en las instalaciones de un destinatario registrado en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2020/262 (en lo sucesivo, “destinatario registrado”), de un depositario autorizado en el sentido del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, “depositario autorizado”), de un expedidor certificado en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva (en lo sucesivo “expedidor certificado”, o de un destinatario certificado en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva (en lo sucesivo, “destinatario certificado”), la transmisión obligatoria de la información necesaria se efectuará utilizando el documento “Resultados de la cooperación administrativa”, tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento.

El documento “Resultados de la cooperación administrativa” se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.».

10) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Intercambio obligatorio de información - Notificación de alerta o rechazo

Si una autoridad competente tuviera conocimiento de que se han expedido, sin haber sido solicitados, productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, o de que el contenido del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado es erróneo, y si dicha autoridad competente sospechara que ello se debe a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a), b), c) o e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, deberá enviar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición un documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD”, tal como se establece en el cuadro 14 del anexo I del presente Reglamento.

El documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD” se remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de los hechos a que se refiere el párrafo primero.».

11) En el artículo 14 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando una autoridad competente del Estado miembro de expedición haya obtenido pruebas de que se ha completado un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, y dicho movimiento no pueda cerrarse de conformidad con los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, decidirá si es preciso cerrar o no el movimiento de mercancías de forma manual.».

12) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

13) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.

(2) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(3) Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162 de 1.7.2003, p. 5).

(4) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).

(5) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).

(6) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (DO L 66 de 11.3.2016, p. 1).

ANEXO I

El anexo I se modifica como sigue:

1) El subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

«Mensajes electrónicos utilizados a efectos de intercambio de información relativa a productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262».

2) Las notas explicativas se modifican como sigue:

a) en el punto 1), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los elementos de datos de los mensajes electrónicos utilizados a efectos de intercambio de información relativa a productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, a través del sistema informatizado contemplado en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 y en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, están estructurados en grupos de datos y, en su caso, en subgrupos de datos. En los cuadros del presente anexo se ofrece información pormenorizada sobre dichos datos y su utilización:»;

b) en el punto 2) se añade el segundo guion siguiente:

«— e-SAD: documento administrativo electrónico simplificado,».

3) Los cuadros 1 a 16 se sustituyen por el texto siguiente:

(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 28/12/2022-)

ANEXO II

En el anexo II, las listas de códigos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 11, 15 y 16 se sustituyen por las correspondientes listas de códigos siguientes:

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 28/12/2022-)