Legislación

REAL DECRETO-LEY 7/1993, DE 21 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE ADAPTACION Y MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, DEL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS Y DE LA TARIFA ESPECIAL DEL ARBITRIO INSULAR A LA ENTRADA DE MERCANCIAS. - Boletín Oficial del Estado, de 27-05-1993

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 126

F. Publicación: 27/05/1993

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 126 de 27/05/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

El 1 de enero de 1993 han entrado en vigor las principales disposiciones necesarias para que el mercado interior comunitario pudiera operar sin barreras fiscales de ningún tipo. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas disposiciones están contenidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Dicha Ley, como consecuencia de las características del procedimiento legislativo y de los retrasos experimentados en la aprobación de las disposiciones comunitarias de armonización, no pudo abarcar, sin embargo, las normas de la Directiva 92/111/CEE, particularmente en lo que afectan a las denominadas operaciones triangulares del comercio internacional. Dado que en el momento presente la práctica totalidad de los países miembros de la CEE han efectuado, por diversos procedimientos, dicha adaptación, resulta urgente que España haga lo mismo para evitar distorsiones e inconsistencias en el tratamiento de las citadas operaciones, que generan problemas a los operadores comerciales e impiden un funcionamiento correcto de los sistemas de intercambio de información entre los distintos países.

Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, son necesarias dos modificaciones urgentes. En primer lugar, la exigida por la especial estructura del Impuesto General Indirecto Canario que, al no aplicarse formalmente en la fase minorista, determina su inclusión en la base imponible del impuesto especial produciendo una mayor imposición de los vehículos en Canarias que en la península y las islas Baleares. En segundo lugar, la derivada de la necesidad de precisar el requisito de la obligación de matricular en España los medios de transporte, nuevos o usados, procedentes del extranjero y evitar, de esta forma, interpretaciones abusivas para amparar supuestos de fraude en casos de traslado de residencia a España.

El 1 de enero de 1993 ha entrado en vigor, igualmente, el Impuesto General Indirecto Canario, creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, con lo que se completa la puesta en práctica de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, modificado por la citada Ley. Previamente, había entrado en vigor el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, la experiencia resultante de la aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación y las modificaciones sufridas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, particularmente su nueva estructura de tipos, han determinado que algunos elementos de la estructura del Impuesto General Indirecto Canario hayan entrado en contradicción con la lógica interna que debe presidir el funcionamiento armónico de un sistema tributario, como el indirecto, o que requieran ajustes para acomodarlos a los principios esenciales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Igual que se ha expuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la necesidad de estas modificaciones resulta extraordinaria y urgente dada la vigencia desde el 1 de enero de 1993 de la nueva normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y las dificultades experimentadas en la gestión del nuevo impuesto, desde esa fecha, por la diferente configuración de las bases imponibles de los tributos aplicables al hecho imponible importación y la forma en que está actualmente articulada la exención del comercio minorista.

En tal sentido, el Gobierno de Canarias se ha dirigido al Gobierno de la Nación, instando la adopción de forma inmediata de una serie de medidas de reforma de los tipos, bases imponibles y exenciones de los tributos integrantes del Régimen Económico Fiscal de Canarias y, también, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Por último, resulta igualmente urgente y necesario establecer el marco de adaptación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, para clarificar el tratamiento tributario de un conjunto de operaciones relacionadas con el desenvolvimiento de nuestro sector turístico.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, previo informe del Parlamento Canario y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo primero: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados de la siguiente manera:

1. El último párrafo del artículo 9, número 3., se sustituirá por el siguiente texto:

2. En el artículo 26, el apartado tres pasará a ser apartado cuatro y se incorpora un nuevo apartado tres con el siguiente texto:

1. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y

b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.

3. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.>

3. Se añade un segundo párrafo al apartado dos del artículo 75 redactado en los términos siguientes:

4. El segundo párrafo del artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:

5. Se añade un número 3. al apartado uno del artículo 84, con el texto que se indica a continuación:

<3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.>

6. Se modifica el apartado tres del artículo 107 de la forma siguiente:

Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.>

7. Se modifica el número 2. del apartado dos del artículo 119 en la forma que se indica a continuación:

<2. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2. y 3., de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.>

Dos. Las obligaciones formales de los empresarios o profesionales que realicen determinadas operaciones intracomunitarias se modifican en la forma que se establece a continuación:

1. Los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, vendrán obligados a consignar separadamente dichas entregas en la declaración recapitulativa comprendida en el artículo 78 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

1. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utiliza el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

2. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte y suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.

3. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.

2. En la declaración recapitulativa indicada en el número anterior, en relación con las ejecuciones de obra a que se refieren los artículos 9, número 2., y 16, número 1., de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de los datos indicados en los artículos 79 y 80 del Reglamento del impuesto, deberá consignarse también el envío o recepción de materiales para la realización de las citadas ejecuciones de obra y el envío o recepción de los incorporados a dichas ejecuciones.

3. Los empresarios o profesionales, que realicen las adquisiciones intracomunitarias descritas en el número 1 anterior, deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a las entregas subsiguientes que se trata de una operación triangular de las contempladas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

4. Los empresarios o profesionales que efectúen las adquisiciones intracomunitarias y las entregas subsiguientes a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de la Ley, no estarán obligados a identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichas operaciones.

5. Deberán identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes que utilicen en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

Artículo segundo: Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1. El apartado a) del artículo 69 quedará redactado de la siguiente forma:

2. El párrafo primero de la disposición adicional primera quedará redactado como sigue:

Artículo tercero: Impuesto General Indirecto Canario.

Los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que se relacionan a continuación, quedarán redactados de la siguiente manera:

1. El apartado 27 del número 1 del artículo 10 quedará redactado de la forma que se indica a continuación:

<27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.

Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.>

2. En el apartado 28 del número 1 del artículo 10 se añaden dos párrafos con el siguiente texto:

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.>

3. En el artículo 12 se modifican los números 1, 3, 4 y 12 y se añaden los números 13 y 14, con la redacción siguiente:

<1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados en los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.

Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.>

<3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.>

<12. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubieran sido iniciados fuera del territorio español.

La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del impuesto.

13. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

14. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.>

4. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 14:

1. El número 1 de dicho precepto quedará redactado como sigue:

<1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. La sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2. Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.

La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo.

3. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías, que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación, situados a bordo de las mismas.

4. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

5. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.

6. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

7. Los billetes de banco en curso legal.

8. Los títulos valores.

9. Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.>

2. Se añade un número 13 con el siguiente texto:

<13. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.>

5. Se modifican las letras c) y d) del número 2 del artículo 22 en los siguientes términos:

En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.>

6. El artículo 25 quedará redactado de la siguiente forma:

En las importaciones la base imponible resultará de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1. Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.

2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

A estos efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al "Valor en Aduana" los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.>

7. El artículo 27 quedará redactado en los términos siguientes:

1. En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:

1. Un tipo cero a las siguientes operaciones:

a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:

- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

e) Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:

- La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.

- Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.

- Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.

- Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

- Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.

j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

k) Las entregas de huevos.

l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.

m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.

n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

o) Las entregas de quesos.

p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

2. Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.

3. Un tipo incrementado que se aplica a las operaciones que se relacionan en el anexo II, comprendido entre el 8 por 100 y el 14 por 100, ambos inclusive.

4. Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni al incrementado y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.

2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.

3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.>

8. Se modifica el número 3 del artículo 29 en la forma que se indica a continuación:

<3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27 del número 1 del artículo 10 de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada.>

9. Se añade un capítulo VI al Título III del Libro I, redactado de la siguiente forma:

Régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 58 bis. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.

1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.

2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

3. Los tipos del recargo serán los siguientes:

1. Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2. Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,40 por 100.

3. Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 12 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,20 por 100.

4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista.

6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K = (0,7 133 T) /100

en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la Oficina Gestora correspondiente y según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen.

8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:

1. En los casos de iniciación los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.

2. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.

3. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.>

Artículo cuarto: Tipos del Impuesto General Indirecto Canario.

Los anexos a que se refiere el artículo 27.1, 2.

y 3. de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedarán redactados como sigue:

El tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1. Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

- Petróleo y su refino.

- Extracción y transformación de minerales radiactivos.

- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

- Extracción y preparación de minerales metálicos.

- Producción y primera transformación de metales.

- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

- Industrias de productos minerales no metálicos.

- Industria química.

- Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.

- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

- Industria textil.

- Industria del cuero.

- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.

- Fabricación de pasta papelera.

- Fabricación de papel y cartón.

- Transformación del papel y el cartón.

- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

2. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

3. Los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que por sus características sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

4. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

5. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

6. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el número 4. anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5. precedente.

7. Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.

No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

8. Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

9. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

10. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.

No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

11. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.

12. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

2. La prestación de servicios de transportes terrestres.

ANEXO II

El tipo impositivo incrementado del 12 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1. Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad y labores de tabaco rubio.

2. Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.

3. Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás

vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:

- Tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, o

- Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todo terreno.

c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.

d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.500.000 pesetas.

La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público. El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional

o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.

g) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.

- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

h) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:

- Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la presente Ley.

- Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.

- Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.

- Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales, que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.

A efectos de lo dispuesto en este número no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.

4. Remolques para vehículos de turismo.

5. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:

a) Las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.

b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.

La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.

6. Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.

7. Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.

8. Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.

9. Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.

No se incluyen en el párrafo anterior:

a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.

10. Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.

11. Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.

12. Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

13. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.

14. Perfumes y extractos.

15. Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.>

Artículo quinto: Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativos al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, que se relacionan a continuación, quedarán redactados de la siguiente manera:

1.

Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 82, se modificarán en los términos siguientes:

En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario y los Impuestos Especiales.>

2. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:

1. En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1. Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de la carga.

2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.>

Artículo sexto: Tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

El tipo de gravamen correspondiente a los productos enumerados a continuación será el que se indica en cada caso:

Código /Descripción /Tipo (Porcentaje)

2403.10.00.1.00.E Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción, para la industria tabaquera 0,1

1507.90.90.9.00.I Aceite de soja, en envases <= 5 litros 5

1508.90.90.9.00.H Aceite de cacahuete, en envases <= 5 litros 5

1512.19.91.9.00.I Aceite de girasol, en envases <= 5 litros 5

1514.90.90.9.00.J Aceite de colza, en envases <= 5 litros 5

1515.29.90.9.00.E Aceite de maíz, en envases <= 5 litros 5

Artículo séptimo: Arbitrio Insular a la entrada de mercancías-Tarifa especial.

La base imponible del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías-Tarifa especial, se determinará conforme a las reglas aplicables para la determinación de la base imponible de las importaciones, a efectos del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Artículo octavo: Disposiciones generales.

1. La disposición adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactada de la forma siguiente:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.2. El tipo reducido será del 2 por 100.

3. El tipo general será del 4 por 100.

4. El tipo incrementado será del 12 por 100.

Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes, así como los del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo.

Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.>

2. El número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactado de la siguiente manera:

Primero. Navegación marítima internacional: la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.

Tercero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Cuarto. Que una compañía esté dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, de esta Ley.

Quinto. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de usos técnicos: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

Sexto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

Séptimo. Península: el territorio peninsular español.>

Disposición adicional primera. Contenido de las declaraciones recapitulativas.

El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para adaptar el contenido de la declaración recapitulativa que deben presentar las personas que realicen operaciones intracomunitarias a las previsiones contenidas en el artículo primero de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Reglamentación de la matrícula turística.

El Gobierno adaptará a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior la reglamentación de la matrícula turística, no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por su carácter provisional, conforme al siguiente régimen de beneficios fiscales:

a) Exención de los derechos arancelarios y otros tributos que recaigan sobre las importaciones.

b) Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Exención del Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

A partir de la entrada en vigor de la prórroga de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, prevista en el artículo 6.4 del Reglamento (CEE) número 1.911/91 del Consejo, de 26 de junio, dicha Tarifa Especial se exigirá a los mismos tipos impositivos que los vigentes el 31 de diciembre de 1992; todo ello en los términos establecidos en el Reglamento (CEE) número 564/93 del Consejo, de 8 de marzo.

Disposición transitoria única. Exenciones relativas a buques y aeronaves.

A efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los buques y aeronaves que el día 31 de diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos previstos en la disposición adicional duodécima de dicha Ley los recorridos que en ella se especifican, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional respectivamente.

Los buques y aeronaves que, en la citada fecha no hubiesen efectuado, en los períodos indicados, los recorridos especificados en dicha disposición adicional, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional en el momento en que se cumplan las citadas condiciones.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el .

No obstante, lo previsto en el artículo tercero, apartado 9., por el que se crea el régimen especial de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a partir del día en que se inicie el primer período trimestral de declaración-liquidación posterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Dado en Madrid, a 21 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ