REAL DECRETO-LEY 1/1996, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE CONCEDEN CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTARIOS DESTINADOS A ATENDER LA ACTUALIZACION DE RETRIBUCIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DE PERSONAL ACTIVO, LA FINANCIACION DE LA SANIDAD PUBLICA, EL TRASPASO DE COMPETENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN MATERIA DE UNIVERSIDADES, LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CORPORACIONES LOCALES Y DETERMINADAS ACTUACIONES INVERSORAS EN LA CUENCA DEL GUADALQUIVIR. - Boletín Oficial del Estado, de 24-01-1996
Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 21
F. Publicación: 24/01/1996
La prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1995, en los términos recogidos en los artículos 134.4 de la Constitución Española y 56.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, supone la prórroga automática de los créditos inicialmente contenidos en los Presupuestos Generales del Estado para 1995, con excepción de los créditos para gastos que hayan finalizado en dicho ejercicio. Sin embargo, existen determinadas obligaciones de carácter ineludible, a satisfacer en 1996, que originan la necesidad de dotar los correspondientes créditos para proceder a su cobertura.
Así, el Real Decreto-ley 12/1995 sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, contempla, para 1996, entre otras medidas, el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público en un 3,5 por 100 en relación a las de 1995. Este incremento afecta también a los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros docentes concertados y a la retribución del personal de las universidades de competencia de la Administración del Estado. Igualmente debe tenerse en cuenta que en el ejercicio 1995 se aprobaron mejoras retributivas de determinados colectivos de personal, tales como las que afectan a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen carácter consolidable en el ejercicio 1996. A ello se une la repercusión en dicho ejercicio, en cómputo anual, del coste derivado de la incorporación de personal procedente de la oferta de empleo público y otras obligaciones en materia de personal reconocidas en 1995.
Por otra parte, la financiación de la sanidad prestada a través del INSALUD ha buscado un marco estable para un período cuatrienal (1994-1997) conforme al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de septiembre de 1994.
La Ponencia creada en el seno del Congreso de los Diputados «para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse» ha expresado su voluntad de garantizar en el futuro un sistema público de pensiones justo, equilibrado y solidario. Bajo estos principios hizo suyas unas recomendaciones, siendo la primera de ellas la «separación y clarificación de las fuentes de financiación» de las prestaciones contributivas de las relativas a las prestaciones no contributivas y universales (sanidad y servicios sociales, entre otras).
Por ello, el Real Decreto-ley de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera recoge en su artículo 3 «Financiación de la sanidad», que el Gobierno promoverá durante 1996 las modificaciones presupuestarias necesarias para incrementar la participación del Presupuesto del Estado en la financiación de la sanidad pública. El cumplimiento de lo establecido en dicho artículo exige la tramitación del correspondiente suplemento de crédito, que se cifra en 389.599.529 miles de pesetas. Como resultado de esta mayor aportación del Estado, la financiación de la sanidad pública pasa de financiarse por el Estado en un 77,48 por 100 en 1995, a un 82,72 por 100 en 1996.
En otro apartado, debe tenerse en cuenta que la prórroga presupuestaria incide de manera especialmente significativa en la financiación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales derivada de su participación en los ingresos del Estado.
Así, las cantidades que pueden ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas por el concepto anteriormente indicado se mantendrían en niveles idénticos a los de 1995, lo que les ocasionará dificultades en orden a la financiación de sus respectivos presupuestos, habida cuenta de la asunción de nuevas competencias a lo largo del ejercicio 1995, que evidentemente no fueron tomadas en consideración en la elaboración del Presupuesto del propio ejercicio 1995, y las actualizaciones que se derivan de lo establecido en el citado Real Decreto-ley 12/1995. Con la finalidad de solventar las indicadas dificultades, la financiación de las Comunidades Autónomas para el año 1996 debe producirse de conformidad con el vigente sistema de financiación de las mismas.
Por tanto, en el momento actual es necesario asegurar, por un lado, la aplicación del mencionado sistema a dicha financiación, mediante la aprobación de los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1996, ya que, respecto a las normas para la práctica de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1996, no es necesario proceder a su regulación toda vez que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 recoge las normas necesarias para la práctica de la liquidación y, consecuentemente, éstas se prorrogan automáticamente referidas al ejercicio 1996. Por otro lado, es preciso instrumentar el cumplimiento presupuestario de los Acuerdos de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, adoptados por las Comisiones Mixtas de Transferencias Administración del Estado-Comunidades Autónomas de Asturias, Murcia, Extremadura, Madrid y Castilla y León, concretamente en lo relativo a la financiación del coste efectivo de estos servicios en 1996.
En cuanto a las Corporaciones locales, el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, determina que el incremento de la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado en favor de las Corporaciones locales será equivalente como máximo al coeficiente de incremento del producto interior bruto a lo largo del quinquenio 1994-1998. En consecuencia, considerando que las entregas a cuenta realizadas a lo largo de cada ejercicio económico tienen como función esencial dotar de la capacidad financiera actual necesaria para el desarrollo de los servicios públicos de su competencia a las Corporaciones citadas, bajo el principio de suficiencia temporal, y dado que como media a nivel nacional la mencionada financiación cubre en torno al 30 por 100 de sus necesidades, se considera necesario adaptar las entregas a cuenta a realizar a lo largo del ejercicio económico de 1996 con el fin de mantener la operatividad de dicho mecanismo.
Finalmente, la evolución en los últimos años de los recursos de agua en determinadas zonas de la cuenca del Guadalquivir ha dado lugar al establecimiento de restricciones al consumo que están creando graves perjuicios, tanto en la actividad industrial como en la turística. Ello hace necesario acometer con carácter urgente las actuaciones inversoras necesarias que palien el déficit de recursos hidráulicos.
Todo lo anterior origina gastos adicionales no recogidos en el Presupuesto prorrogado para 1996, a cuya cobertura debe procederse con carácter urgente. No obstante, el incremento que sobre el total del presupuesto supondrá la aprobación de estos créditos extraordinarios y suplementarios no dará lugar a una desviación de gasto que ponga en riesgo el cumplimiento del objetivo de déficit contenido en el Programa de convergencia para 1996, habida cuenta que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas entre las que destaca el Acuerdo de no disponibilidad de créditos, de 28 de diciembre de 1995, por un importe de 850.810 millones de pesetas, que garantiza su consecución.
Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996, D I S P O N G O:
Artículo 1. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir del 1 de enero de 1996.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1996, son los siguientes:
Cataluña: 2,0144556.
Galicia: 1,3083953.
Andalucía: 3,1129721.
Asturias: 0,0999828.
Cantabria: 0,1037081.
La Rioja: 0,0411974.
Murcia: 0,0870093.
Valenciana: 1,2556804.
Aragón: 0,1441437.
Castilla-La Mancha: 0,3202579.
Canarias: 0,7418785.
Extremadura: 0,2347541.
Baleares: 0,0806984.
Madrid: 0,4985382.
Castilla y León: 0,4477441.
Artículo 2. Financiación de las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado.
1. Para atender a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondiente al 98 por 100 en concepto de «entregas a cuenta», que resulta de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aprobados en el artículo precedente, se conceden suplementos de crédito al Presupuesto en vigor de la Sección 32 «Entes Territoriales», «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado-, por importe total de 135.217.300 miles de pesetas.
2. La distribución, por Comunidades Autónomas y aplicaciones presupuestarias del suplemento de crédito concedido en el apartado 1 precedente es la siguiente:
Comunidades Autónomas /Aplicación presupuestaria /Miles de pesetas
Cataluña /32.02.911B.451 /16.300.200
Galicia /32.03.911B.451 /13.050.000
Andalucía /32.04.911B.451 /45.119.000
Asturias /32.05.911B.451 /1.673.800
Cantabria /32.06.911B.451 /1.375.400
La Rioja /32.07.911B.451 /779.300
Murcia /32.08.911B.451 /2.023.000
Valenciana /32.09.911B.451 /13.880.000
Aragón /32.10.911B.451 /3.330.400
Castilla-La Mancha /32.11.911B.451 /5.774.200
Canarias /32.12.911B.451 /6.389.800
Extremadura /32.14.911B.451 /3.635.700
Baleares /32.15.911B.451 /3.276.700
Madrid /32.16.911B.451 /9.086.600
Castilla y León /32.17.911B.451 /9.523.200
Total suplementos de créditos /135.217.300
Artículo 3. Financiación de las competencias traspasadas en materia de universidades.
1. Para atender a la financiación del coste efectivo correspondiente a los traspasos de competencias realizados en materia de universidades se concede un crédito extraordinario al presupuesto prorrogado de la Sección 32, «Entes territoriales», «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», por importe de 122.189.700 miles de pesetas.
2. La distribución por Comunidades Autónomas y aplicaciones presupuestarias del crédito extraordinario concedido en el apartado anterior es la siguiente:
Comunidades Autónomas /Aplicación presupuestaria /Miles de pesetas
Asturias /32.05.911A.450 /10.379.600
Murcia /32.08.911A.450 / 8.885.800
Extremadura /32.14.911A.450 / 5.900.700
Madrid /32.16.911A.450 /69.560.100
Castilla y León /32.17.911A.450 /27.463.500
Total crédito extraordinario /122.189.700
El concepto presupuesto 450 tendrá la denominación de «Transferencias a Comunidades Autónomas en materia de universidades».
Artículo 4. Entregas a cuenta de la participación de los Municipios en los tributos de Estado para 1996.
Las entregas a cuenta a favor de los Municipios se realizarán con idénticos criterios que en ejercicio de 1995, con las siguientes salvedades:
a) El crédito global determinado en el apartado uno del artículo 88 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, se incrementa en 49.423,9 millones de pesetas.
b) El porcentaje de participación de los Municipios de las Islas Canarias en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, se establece en el 38 por 100, a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 5. Entregas a cuenta de la participación de las Diputaciones y entes asimilados en los tributos del Estado para 1996.
Las entregas a cuenta a favor de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, se realizará con idénticos criterios que en el ejercicio de 1995, con las siguientes salvedades:
a) El crédito global determinado en el apartado uno del artículo 91 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, se incrementa en 7.672,3 millones, de los que 2.430 millones de pesetas se asignan a la participación ordinaria y los 5.242,3 millones de pesetas restantes a la participación extraordinaria.
b) El importe asignado en el apartado tres del artículo 91 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se reduce en 15.938,8 millones de pesetas, quedando cuantificado en 50.547,5 millones de pesetas, a causa de la exclusión de los centros pertenecientes a las Diputaciones andaluzas y Consejos Insulares de las Islas Baleares, por haberse acordado en las respectivas Comisiones Mixtas bilaterales, Estado-Comunidad Autónoma, la integración de las cantidades percibidas por este concepto en la participación en los tributos del Estado de las respectivas Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1996.
c) El porcentaje de participación de los Cabildos Insulares de Canarias en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, se establece en el 38 por 100, a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 6. Financiación de los Municipios, Diputaciones y entes asimilados, por su participación en los tributos del Estado.
Para atender a la financiación de los Municipios, Diputaciones y entes asimilados, por su participación en los tributos del Estado para 1996, en los términos recogidos en los artículos 4 y 5 de este Real Decreto-ley, se conceden suplementos de crédito al Presupuesto prorrogado de la Sección 32 «Entes Territoriales»; Servicio 23 «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; Programa 912A «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», por importe total de 57.096.200 miles de pesetas, según el siguiente detalle:
Concepto /Denominación /Miles de pesetas
460.01 /Transferencias a Ayuntamientos. Participación en los ingresos del Estado por los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del mismo no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas /49.423.900
461.01 /Transferencias a Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas /7.672.300
Artículo 7. Financiación de la sanidad pública.
1. De acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, con la finalidad de incrementar la participación del Presupuesto del Estado en la financiación de la sanidad pública y atender el crecimiento del gasto derivado de la aplicación del Acuerdo de Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de septiembre de 1994, se concede un suplemento de crédito al Presupuesto prorrogado de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad y Consumo»; Servicio 01 «Ministerio y Subsecretaría», «Transferencias entre subsectores»; Concepto 421 «Aportación del Estado a la Tesorería de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD», por importe de 389.599.529
miles de pesetas.
2. El suplemento de crédito a que se refiere el apartado anterior, financiará aumentos en el Presupuesto de Gastos del INSALUD por importe de 250.353.924 miles de pesetas, destinándose el resto, 139.245.605 miles de pesetas, a sustituir financiación de cotizaciones por mayor aportación del Estado. El aumento en el Presupuesto de Gastos del INSALUD se efectuará de conformidad con la siguiente distribución:
Gestión directa: 74.471.994 miles de pesetas.
Gestión transferida: 175.881.930 miles de pesetas.
Artículo 8. Modificación del artículo 12.tres de la Ley 41/1994.
El préstamo a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogada para 1996, queda fijado en 276.500 millones de pesetas. Por consiguiente, del crédito consignado en el Presupuesto prorrogado de la Sección 19 «Trabajo y Seguridad Social», aplicación 19.01.311A.822, por importe de 444.344 millones de pesetas, únicamente se podrá disponer hasta la cantidad de 276.500 millones de pesetas. Artículo 9. Financiación del coste de actualización de las retribuciones de personal al servicio de la Administración pública y otros gastos de personal.
1. Para atender el coste derivado de la actualización de retribuciones del personal al servicio de la Administración pública y de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros docentes concertados, derivados de la aplicación del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, así como las mejoras retributivas y aquellas otras obligaciones generadas en 1995 que tengan efectos en 1996, se concede un crédito extraordinario al Presupuesto prorrogado de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios»; Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales»; Programa 633A «Imprevistos y Funciones no clasificadas»; Concepto 129 «Para atender las obligaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 1/1996», por un importe de 94.005.000 miles de pesetas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito a las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos del Estado, con cargo al crédito extraordinario que se concede en el apartado 1 de este artículo, sin que resulten aplicables a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. No obstante, aquellos órganos del Estado que dispongan de crédito presupuestario suficiente, financiarán las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo con cargo a su propio presupuesto.
Asimismo, los Organismos autónomos y entes que dispongan de financiación suficiente, atenderán con la misma el coste de dichas obligaciones.
Artículo 10. Financiación de actuaciones en la cuenca del Guadalquivir.
1. Con la finalidad de financiar actuaciones que palíen el déficit de recursos hidráulicos en la cuenca del Guadalquivir, se concede un crédito extraordinario por importe de 9.000.000 miles de pesetas, del Presupuesto prorrogado de la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente»; Organismo 228 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir»; programa 512A «Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos», artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general»; concepto 601 «Otras».
2. Este crédito extraordinario se financiará mediante endeudamiento del Organismo 17.228 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir», a cuyo fin se incrementa en 9.000.000 miles de pesetas el endeudamiento autorizado al citado Organismo en al anexo II del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Artículo 11. Autorización para adquirir compromisos de gastos con cargo al ejercicio 1997.
Se autoriza al Organismo autónomo 17.228 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir», a comprometer gastos con cargo al ejercicio 1997, hasta un máximo de 3.000.000 miles de pesetas, en el artículo 60 del programa 512A «Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos» de su Presupuesto de Gastos.
Artículo 12. Financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se conceden en el presente Real Decreto-ley se financiarán con Deuda pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 13. Límite establecido en el artículo 11.dos de la Ley 44/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Asimismo, dichos créditos extraordinarios y suplementos de crédito no se computarán en el límite a que se refiere el artículo 11.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Disposición adicional única. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La cilindrada de 1.910 centímetros cúbicos para vehículos automóviles de turismo equipados con motor diesel a que se refiere el artículo 70 y el apartado 3 de la disposición transitoria séptima, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se sustituye en los indicados preceptos por la de 2.000 centímetros cúbicos.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajos y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ