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Real Decreto 961/2024, de 24 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones directas destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos por la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica., - Boletín Oficial del Estado, de 25-09-2024

Tiempo de lectura: 28 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 232

F. Publicación: 25/09/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 232 de 25/09/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

La enfermedad hemorrágica epizoótica (en adelante, EHE) es una enfermedad vírica infecciosa no contagiosa, que se transmite a través de la picadura de distintas especies de dípteros del género Culicoides que actúan como reservorio y vector biológico del virus. Hasta el momento se han descrito siete serotipos diferentes, encontrándose España afectada actualmente por el serotipo 8. Esta enfermedad afecta tanto a rumiantes domésticos como silvestres, y de forma especial a bovinos y cérvidos.

En el ganado vacuno puede producir infección asintomática o clínica moderada, pero en algunos casos puede llegar a provocar cuadros clínicos más graves, secuelas a medio/largo plazo e, incluso, la muerte de los animales. Los datos de morbilidad y mortalidad recogidos en bovino muestran importantes diferencias entre diferentes zonas geográficas, razas, edad de los animales y sistemas de producción. Entre los síntomas más comunes en los casos en los que se presenta clínica en el ganado vacuno cabe destacar fiebre, lesiones en mucosa bucal, cojeras por inflamación del rodete coronario, inflamación de la lengua, diarrea hemorrágica y abortos.

En fauna silvestre afecta en particular a los ciervos, si bien también se han detectado grandes diferencias en la clínica y mortalidad entre diferentes zonas. Entre los signos clínicos observados con mayor frecuencia en los cérvidos en España, se encuentran la pérdida del instinto de huida, incoordinación, cojeras, dificultad respiratoria, dificultad para la ingestión de alimentos, edema o eritema en diferentes zonas de la cabeza y sialorrea.

Se trata de una enfermedad que se ha detectado por primera vez en Europa en noviembre de 2022, y sobre la que existen incógnitas en relación con su ciclo epidemiológico. El serotipo causante del brote que afecta a la UE es el 8, siendo su origen más probable el desplazamiento, llevados por el viento, de culicoides infectados desde países del norte de África donde este serotipo lleva varios años presente.

Su carácter vectorial, junto con la ausencia de inmunidad previa en los animales y la ausencia de vacunas autorizadas en Europa, ha dificultado enormemente su control desde su súbita aparición. La EHE se ha propagado muy rápidamente a partir del comienzo del periodo de actividad vectorial en 2023 desde la zona suroeste de España hacia el resto de la península. En total, desde la primera detección se ha declarado la presencia de enfermedad en 257 comarcas ganaderas, estando afectada actualmente la totalidad del territorio peninsular.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone en su artículo 1 entre sus fines la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales y la mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones, de sus productos y de la fauna de los ecosistemas naturales.

La enfermedad ha provocado importantes pérdidas económicas en las explotaciones de vacuno afectadas, causadas por los costes derivados de los tratamientos veterinarios que han precisado los animales, las pérdidas económicas y de producción e incluso las mortalidades ocasionadas, así como los tratamientos desinsectantes en animales e instalaciones como método de lucha frente al vector transmisor del virus. Estas pérdidas han puesto en riesgo la viabilidad económica de las explotaciones afectadas, considerándose preciso la actuación de la administración por medio de subvenciones que permitan paliar las consecuencias de la enfermedad. En este sentido, estas ayudas comprenden tanto los gastos asumidos por los ganaderos desde la introducción de la enfermedad en España como los que presumiblemente se produzcan a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Estas subvenciones se canalizarán por el instrumento previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiendo el procedimiento previsto en su artículo 28.2, así como por el artículo 67 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por cuanto concurren necesidades imperiosas que exigen una pronta respuesta de las administraciones.

En efecto, la EHE es una enfermedad de notificación obligatoria de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, y con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por los que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación en la UE y en España, respectivamente.

Además, se encuentra clasificada, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, como enfermedad de categoría D+E, debiendo ser objeto de vigilancia y de la adopción de medidas en relación con los movimientos de animales susceptibles con destino a otros Estados Miembros.

Del mismo modo, la EHE es una enfermedad listada y para la que existen condiciones de movimientos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal (OMSA), por lo que su detección en España ha tenido importantes repercusiones también en el cierre de algunos mercados por parte de países terceros.

Por consiguiente, concurren en el presente supuesto las condiciones excepcionales de carácter económico y social que hacen necesario abordar esta situación con la mayor eficacia y celeridad y asegurando una percepción directa por todos los afectados conforme a los criterios recogidos en la norma, al concurrir razones de interés público relevantes, al tratarse de una situación excepcional en la que procede apoyar al sector ganadero. Dicho interés cristaliza en la necesidad de facilitar el sostenimiento económico y financiero de la actividad de las explotaciones ganaderas afectadas, de modo que se amortigüe el perjuicio causado por la actual situación sanitaria en las explotaciones, para mantener su actividad productiva, y evitar abandonos de la misma, con el consiguiente alto riesgo, asimismo, de despoblamiento, y facilitando, por el contrario, la fijación de la población en el medio rural, y el mantenimiento de los puestos de trabajo correspondientes. La ganadería tiene la consideración de sector estratégico para nuestro país desde todos los ámbitos, tanto económico como social y medioambiental, y contribuye entre otras cuestiones al mantenimiento del valioso patrimonio genético de las razas autóctonas españolas y al mantenimiento del paisaje y modos de vida tradicionales.

La cofinanciación de las presentes ayudas corresponde a la Administración General del Estado, sin perjuicio de la previsión de que se cofinancien a partes iguales por parte de las comunidades autónomas. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A efectos del cómputo de la aportación de las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta las cantidades ya concedidas por éstas para paliar los efectos económicos de la EHE en las explotaciones ganaderas afectadas.

Con el presente real decreto se aprueban las bases reguladoras de estas ayudas que, atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse la actividad subvencionada y dado que concurren razones de interés público que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, se otorgarán por las comunidades autónomas al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de dicha ley, y en artículo 67 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de modo que serán quienes convocarán las subvenciones mediante un acto administrativo que incoe el procedimiento en su territorio, así como tramitarán, resolverán, pagarán y controlarán el empleo de los fondos.

En virtud del principio de autonomía financiera y conforme al haz competencial de las comunidades autónomas, éstas decidirán el modo concreto de gestión de las mismas, dentro del citado modelo de concesión directa del artículo 22.2.c), que podrá consistir en la presentación de solicitudes por parte de los potenciales interesados o en el otorgamiento de oficio por la Administración a quienes cumplan los requisitos, conforme a la información que obre en poder de la autoridad competente, con el fin de reducir las cargas administrativas a los interesados. Por lo tanto, toda referencia en este real decreto a la convocatoria que aprueben las respectivas comunidades autónomas ha de entenderse referida al acto administrativo que inicie de oficio el procedimiento para su concesión directa, con o sin aportación de solicitud por el interesado.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española en sus reglas 13.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y 16.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma de rango inferior a la ley.

Dada su especificidad y carácter sobrevenido, y teniendo en cuenta que sólo se habilitará dicho reparto en 2024, estas bases reguladoras no se encuentran recogidas en el Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento.

Las subvenciones contempladas en el presente real decreto se ajustan a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y se cumplen todos sus requisitos: como se ha indicado, la EHE es una enfermedad recogida en la lista de enfermedades animales del artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) núm. 99/2013, (UE) núm. 1287/2013, (UE) núm. 254/2014 y (UE) núm. 652/2014, y en la lista de enfermedades animales del Código Sanitario para los Animales Terrestres elaborado por la Organización Mundial de Sanidad Animal; las ayudas se pagan directamente al productor; no existe dolo, culpa o negligencia en los operadores; y se cumple el plazo de tres años desde la producción del daño.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha recabado informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Departamento, así como del Ministerio de Hacienda, éste último de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

El presente real decreto se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para poder potenciar dichas actividades, que, por razones de interés público, resulta necesario asegurar. Constituye una medida proporcional y necesaria, al asegurar la menor imposición de requisitos. Por último, en aplicación del principio de transparencia se han definido claramente el alcance y objetivo, y realizado los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas, y atiende al principio de eficiencia, pues no supone cargas administrativas accesorias o evitables, y propende a la sencillez en su gestión, contribuyendo a la gestión racional de estos recursos públicos existentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, con el informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto, naturaleza y régimen jurídico.

1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones directas destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos en las explotaciones ganaderas a consecuencia de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica.

2. Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, y por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. Conforme al artículo 28.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, concurren razones que acreditan el interés público, social y económico derivadas del carácter vectorial y reciente, con ausencia de inmunidad, de una epizootia que se está expandiendo a gran velocidad y generando elevados daños económicos en la cabaña y que justifican la dificultad de su convocatoria pública en concurrencia por responder este sistema de ayudas a la necesidad de compensar los costes económicos vinculados a la lucha y prevención contra la enfermedad. Por consiguiente, y atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse la actividad subvencionada y dado que concurren razones de interés público que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, se otorgarán al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de dicha ley, y en artículo 67 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones de ganado bovino inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), cualquiera que sea su clasificación conforme al Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, a excepción de las explotaciones de tipo centros de concentración y las explotaciones o centros de cuarentena. Las explotaciones beneficiarias deberán estar en estado de alta en el registro, y mantener animales localizados en la fecha de la publicación de la convocatoria por parte de la comunidad autónoma respectiva.

2. Sólo podrán percibir ayudas aquellas explotaciones que estén radicadas en comunidades autónomas en que se hayan reportado, conforme al Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, casos de Enfermedad Hemorrágica Epizoótica durante el ejercicio de la respectiva convocatoria o dentro de los tres años anteriores, si esta notificación se ha producido con anterioridad.

3. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) No tener la consideración de empresa en crisis.

c) Tener la explotación ganadera inscrita y en estado de alta en el registro de explotaciones ganaderas.

d) Cumplir los requisitos para la consideración de PYME de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

En el caso de explotaciones en las que la titularidad sea de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, cuando no cumplan el criterio PYME por sí mismas, se aplicará el criterio PYME a cada uno de sus integrantes que sean titulares de explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) que cumplan los requisitos del apartado 1 de este artículo.

En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social cumplir con el criterio PYME como integrantes de la cooperativa.

e) No estar sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

f) No haber sido sancionado en firme en vía administrativa en materia de sanidad, identificación, bienestar animal, higiene o seguridad alimentaria, en los últimos doce meses desde la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, si se tratara de una infracción leve que estuviera corregida la causa de la sanción en la fecha de presentación de la solicitud y no haya generado beneficio para el interesado, se valorará por parte de la autoridad competente la posibilidad de acordar la percepción de la ayuda.

4. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, una vez convocada la ayuda por las comunidades autónomas, podrán acogerse a la misma los gastos en que hayan incurrido las explotaciones desde la publicación de la convocatoria y dentro de los tres años anteriores, aunque nunca antes de los dos meses previos a la notificación del primer foco de enfermedad hemorrágica epizoótica en esa comunidad autónoma para gastos y costes relacionados con mortalidades y tratamientos veterinarios relacionados con la enfermedad hemorrágica epizoótica, y en una comunidad autónoma limítrofe a esa comunidad autónoma para gastos y costes de tratamientos desinsectantes de animales e instalaciones.

Artículo 3. Actuaciones subvencionables y criterios objetivos de concesión de las ayudas.

1. Conforme se precise en el correspondiente acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y el artículo 6 de este real decreto, las convocatorias de las comunidades autónomas podrán subvencionar las siguientes actuaciones:

a) Mortalidades debidas a la enfermedad.

b) Costes de tratamientos veterinarios.

c) Costes de tratamientos desinsectantes de animales e instalaciones. Se podrán subvencionar tratamientos preventivos en comunidades autónomas que hayan comunicado casos, incluyendo en comarcas no afectadas.

El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es subvencionable, excepto cuando no sea reembolsable.

2. Para el establecimiento del número de animales afectados por las medidas previstas en el apartado 1.c), la autoridad competente tomará en consideración el censo existente en las explotaciones a la fecha de la notificación del primer foco en su territorio. que conste en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

3. Las comunidades autónomas deberán conceder ayudas a todas las explotaciones que cumplan los requisitos detallados en sus respectivas convocatorias, en el marco fijado por este real decreto y del respectivo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

Las comunidades autónomas podrán fijar un sistema de prorrateo de los fondos a repartir entre los perceptores de las ayudas cuando la disponibilidad presupuestaria fuera insuficiente para atender la totalidad de las solicitudes que cumplan los requisitos, o fijar prelación en el cobro en función de los gastos elegibles del apartado 1 de modo que se reparta la totalidad de los fondos hasta agotar las disponibilidades presupuestarias, pudiendo prorratear el último de los gastos elegibles en caso de no ser suficiente para atenderlo en su totalidad.

Artículo 4. Solicitud, tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la convocatoria de las subvenciones, que serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y un extracto de las mismas se publicará en el boletín o diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación y se presentarán en el plazo establecido al efecto en la convocatoria que, en ningún caso, será inferior a siete días, presentándose por medios electrónicos para las entidades que vengan obligadas a relacionarse por dichos medios conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso de que optare por no exigir presentar solicitud, se regirán por lo previsto en dicha convocatoria.

Los solicitantes podrán autorizar al órgano gestor para consultar en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En caso de que no autoricen dicha consulta, deberán presentar el correspondiente certificado acreditativo de estar al corriente con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. En caso de que optare por exigir presentar solicitud, esta contendrá, como mínimo:

a) La identificación de la persona física, entidad o ente sin personalidad jurídica titular de la explotación, incluyendo su NIF y número de REGA.

b) Una declaración responsable de otras ayudas solicitadas o percibidas para la financiación de la misma actividad subvencionada.

c) Una declaración responsable de que la empresa no está en crisis en el momento de la solicitud según la definición contemplada en la Comunicación de la Comisión-Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis. (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1), ni se ha beneficiado de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible por una Decisión de la Comisión (ya sea con respecto a una ayuda individual o a un régimen de ayudas) que no haya reembolsado o ingresado.

d) Una declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13 apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

e) Los solicitantes que estén sujetos a lo previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberán acreditar su cumplimiento, en los términos dispuestos en dicho artículo.

f) Declaración responsable de que cumple los requisitos para la consideración de PYME de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

En todo caso, los datos de los interesados serán tratados conforme determine la correspondiente autoridad competente, en todo caso en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos), y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Si la solicitud no reuniere los requisitos establecidos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de esta.

4. La tramitación y gestión de las solicitudes, así como la resolución, el control previo al pago, el abono de la subvención, y los controles posteriores al pago, corresponderán a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación.

Los órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento serán aquéllos que tengan atribuidas dichas competencias en el marco de la capacidad de autoorganización de las respectivas autoridades competentes.

5. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución de concesión no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el boletín o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de las comunicaciones a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si no se ha dictado y publicado resolución expresa en dicho plazo de cuatro meses, los interesados podrán entender desestimada su solicitud conforme al artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. La resolución de concesión de la subvención pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y si así lo hubieran establecido en las convocatorias por parte de las comunidades autónomas, podrán concederse anticipos de pago de las ayudas de hasta el 75 por ciento de la cantidad concedida, sin justificación previa, tras la firma de la resolución de la concesión, y previa petición por parte del interesado. La cantidad restante se abonará una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de la realización de la actividad para la que fue concedida, y tras efectuar los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos.

Asimismo, si lo hubieran establecido las convocatorias de las comunidades autónomas, podrán realizarse abonos a cuenta, de acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

8. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea que, en su caso concurran, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión, incluidas cualquier actuación de comunicación o visibilidad, premios y publicidad, deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo Gobierno de España-Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las representaciones gráficas que se determinen junto con, en su caso, el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca.

9. Las autoridades competentes determinarán el plazo y la forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se conceda la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Compatibilidad e intensidad de las ayudas.

1. Estas subvenciones serán compatibles con la percepción de cualquier otra ayuda, subvención, ingreso o recurso proveniente de administraciones locales, regionales, nacionales, supranacionales o internacionales. El beneficiario estará obligado a comunicar a la Administración el importe total percibido por los conceptos antes citados, para asegurar que en su conjunto no superen el coste de la actividad subvencionada, lo que en su caso determinará la modificación de la resolución de concesión. El incumplimiento de esta obligación determinará el reintegro de la subvención, de acuerdo con lo previsto en las letras e) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones que pudieran concurrir.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26.15 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, en todo caso, el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, incluyendo los importes percibidos por los particulares en virtud de pólizas de seguros, supere el coste de la actividad subvencionada. En particular, estas subvenciones no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de las ayudas superior al establecido en este real decreto.

3. Se podrá sufragar hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 6. Financiación y distribución territorial de las ayudas.

1. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. Una vez formalizados los criterios objetivos de distribución por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la distribución resultante, con carácter previo al compromiso, habrá de suscribirse o aprobarse el correspondiente instrumento jurídico que, previa fiscalización favorable por parte de la Intervención Delegada competente, implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, puntos 1 y 2, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de febrero de 2013, por el que se aprueban las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.

3. La distribución territorial incluirá a las comunidades autónomas que hayan decidido aplicar lo dispuesto en el presente real decreto, teniendo en cuenta los gastos elegibles y conforme a los criterios de reparto aprobados en la Conferencia Sectorial, sin que, por su especial régimen de financiación, puedan territorializarse fondos a la Comunidad Autónoma del País Vasco ni a la Comunidad Foral de Navarra.

4. El acuerdo podrá fijar un tope máximo por explotación o comunidad autónoma, determinado en función del censo ganadero y del impacto de la enfermedad en dicho territorio.

5. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias, del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas. Se considerará gasto realizado el correspondiente a las ayudas autonómicas concedidas para paliar los efectos económicos de la enfermedad hemorrágica epizoótica en las explotaciones ganaderas afectadas.

6. Los remanentes de fondos que se encuentren en poder de las comunidades autónomas al finalizar el ejercicio se destinarán a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

7. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.

Artículo 7. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Las convocatorias de las comunidades autónomas podrán recoger las reglas pertinentes sobre la modificación de las resoluciones de concesión y las consecuencias del incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, conforme a la normativa aplicable.

2. En todo caso, permitirá la modificación de la resolución la alteración de las condiciones epizoóticas o del estatus sanitario de la cabaña ganadera de la respectiva región.

3. En todo caso, en el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deberá ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el cumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En el caso de incumplimiento parcial motivado por la inobservancia de las obligaciones en materia de publicidad, el importe a reintegrar queda fijado en el 10 % de la ayuda concedida salvo que la convocatoria fije uno superior.

Artículo 8. Información.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, en colaboración con las autoridades competentes, habilitará los cauces de intercambio de información necesarios para la coordinación de lo previsto en el real decreto.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una memoria de ejecución de las subvenciones, a más tardar el 31 de marzo del año posterior a cada reparto.

En dicha memoria se deberá incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2 séptima de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES