REAL DECRETO 3503/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO. - Boletín Oficial del Estado, de 23-02-1984
Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004
F. entrada en vigor: 01/04/1984
Órgano emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 46
F. Publicación: 23/02/1984
LA CONVENIENCIA DE HACER MAS RAPIDO EL DESPACHO DE DOCUMENTOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD ACONSEJA MODIFICAR LOS PLAZOS NORMALES DE CALIFICACION Y PRACTICA DE LOS ASIENTOS CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE MANTENER LA DURACION DEL ASIENTO DE PRESENTACION CON OBJETO DE QUE LOS INTERESADOS SIGAN DISPONIENDO DEL MISMO PLAZO PARA LA SUBSANACION DE DEFECTOS
POR OTRA PARTE, PARECE CONVENIENTE POTENCIAR LA FUNCION DEL REGISTRADOR EN UN DOBLE SENTIDO: POR UN LADO, ADOPTANDO SISTEMAS EN LOS QUE LA PUBLICIDAD REGISTRAL TRAIGA CONSIGO UNA ACTUACION ACTIVA DE INFORMACION POR PARTE DEL REGISTRO, LO QUE INDUDABLEMENTE SUPONE UNA MAYOR COMODIDAD PARA EL DESTINATARIO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL, Y POR OTRO, APROVECHANDO EL CARACTER DE PROFESIONAL DEL DERECHO DEL REGISTRADOR PARA LA EMISION DE INFORMES EXPLICATIVOS DE LA SITUACION REGISTRAL DE LAS FINCAS O DERECHOS INSCRITOS
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 21 DE DICIEMBRE DE 1983 , DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS ARTICULOS 97, 353, 355 Y 472 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO QUEDAN REDACTADOS DE LA FORMA QUE SIGUE:
ART. 97. LAS INSCRIPCIONES SE PRACTICARAN, SI NO MEDIAREN DEFECTOS, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACION , O DE LOS TREINTA SI EXISTIESE JUSTA CAUSA, Y, EN TODO CASO, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE DICHO ASIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE LA LEY
SI EL TITULO HUBIERA SIDO RETIRADO ANTES DE LA INSCRIPCION O TUVIERE DEFECTOS SUBSANALES, EL PLAZO INDICADO SE CONTARA DESDE LA DEVOLUCION O SUBSANACION. EN TALES CASOS, SI LOS DOCUMENTOS SE APORTARAN DENTRO DE LOS DIEZ ULTIMOS DIAS DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION, SE ENTENDERA PRORROGADO DICHO ASIENTO POR UN PERIODO IGUAL AL QUE FALTE PARA COMPLETAR LOS DIEZ DIAS. LA PRORROGA IMPLICARA LA DE LOS ASIENTOS CONTRADICTORIOS O CONEXOS, ANTERIORES O POSTERIORES
LA DEVOLUCION O APORTACION DE LOS TITULOS O DE LOS DOCUMENTOS SUBSANATORIOS Y LA PRORROGA DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACION SE HARAN CONSTAR POR LA NOTA AL MARGEN DE ESTOS
SI SE HUBIERE INTERPUESTO RECURSO JUDICIAL O GUBERNATIVO, EL PLAZO PARA PRACTICAR LA INSCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE NOTIFIQUE AL REGISTRADOR LA RESOLUCION QUE SE DICTE
SI TRANSCURRIESEN LOS INDICADOS PLAZOS SIN EFECTUAR LA INSCRIPCION, PODRA EL INTERESADO ACUDIR EN QUEJA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EL CUAL, SI EL REGISTRADOR NO JUSTIFICARE HABER EXISTIDO ALGUN IMPEDIMENTO MATERIAL O LEGAL PARA PRACTICARLA, PODRA IMPONER A ESTE LA CORRECCION CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE EL INTESADO PUEDA EXIGIR DEL REGISTRADOR, EN EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA , LA INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DE LA FALTA DE INSCRIPCION DENTRO DEL PLAZO
ART. 353. 1. LAS CERTIFICACIONES QUE EXPIDAN LOS REGISTRADORES, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PREVENIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1489 DE LA LEY EN ENJUICIAMIENTO CIVIL, EXPRESARAN LA LIBERTAD O EL GRAVAMEN DE LOS INMUEBLES CON REFERENCIA A TODO EL TIEMPO TRASCURRIDO DESDE LA INSTALACION DEL REGISTRO, EXCEPTO CUANDO EN EL MANDAMIENTO SE ESPECIFICARE EL PERIODO A QUE LA CERTIFICACION DEBA CONTRAERSE. ASIMISMO EXPRESARAN EL NOMBRE, APELLIDOS Y DOMICILIO , SI CONSTARE, DEL TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA O DERECHO AL EXPEDIRSE LA CERTIFICACION, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 143 DE ESTE REGLAMENTO
2. EN LAS CERTIFICACIONES DE CARGAS O AFECCIONES UNICAMENTE SE HARA MENCION DE LAS ADJUDICACIONES PARA EL PAGO DE DEUDAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY, CUANDO SE HUBIERE ESTIPULADO EXPRESAMENTE EN LA ADJUDICACION INSCRITA QUE ESTA PRODUZCA GARANTIA DE NATURALEZA REAL EN FAVOR DE LOS RESPECTIVOS ACREEDORES O CUANDO SE HAYA OBTENIDO LA ANOTACION PREVENTIVA QUE DETERMINA EL PRECEPTO INDICADO
SI NO HUBIEREN TRANSCURRIDO LOS CIENTO OCHENTA DIAS SIGUIENTES A LA ADJUDICACION, DEBERA EXPRESARSE ESTA CIRCUNSTANCIA EN LA CERTIFICACION
SIEMPRE QUE SE PIDA CERTIFICACION DE CARGAS O AFECCIONES POR LOS INTERESES EN LAS ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS, QUE NO SE ENCUENTREN EN LOS CASOS EXPRESADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE ENTENDERA SOLICITADA LA CANCELACION DE LAS MISMAS POR NOTA MARGINAL
3. LAS MENCIONES, DERECHOS PERSONALES, LEGADOS, ANOTACIONES PREVENTIVAS, INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS O CUALESQUIERA OTROS DERECHOS QUE DEBAN CANCELARSE O HAYAN CADUCADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY HIPOTECARIA, NO SE COMPRENDERAN EN LA CERTIFICACION
A ESTE EFECTO, SE ENTENDERA TAMBIEN SOLICITADA LA CANCELACION QUE PROCEDA POR EL SOLO HECHO DE PEDIERSE LA CERTIFICACION, Y SE PRACTICARA MEDIANTE EXTENSION DE LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL CANCELATORIA, ANTES DE EXPEDIRSE AQUELLA .DEL MISMO MODO PODRA PROCEDERSE CUANDO SE PRACTIQUE CUALQUIER ASIENTO RELATIVO A LA FINCA O DERECHO EFECTADO
CUANDO SE SOLICITE CERTIFICACION DE FINCAS QUE HAYAN OBTENIDO LA CALIFICACION DEFINITIVA DE
CUANDO SE EXTIENDA ALGUNA INSCRIPCION RELATIVA A LAS FINCAS O SE EXPIDA UNA CERTIFICACION A SOLICITUD DEL TITULAR DE LAS MISMAS , SE CONVERTIRAN EN INSCRIPCIONES DE DOMINIO LAS DE POSESION, SI NO EXISTIERE ASIENTO CONTRADICTORIO
ART. 354. 1. EL PETICIONARIO DE UNA CERTIFICACION PODRA SOLICITAR QUE ESTA TENGA EL CARACTER DE CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA. LA INFORMACION CONTINUADA SE REFERIRA A LOS ASIENTOS DE PRESENTACION QUE AFECTEN A LA FINCA DE QUE SE TRATE Y SE PARCTIQUEN DESDE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION HASTA TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES
HASTA TRASCURRIDOS LOS VEINTE PRIMERO DIAS DEL PLAZO ANTERIOR EL SOLICITANTE NO PODRA PEDIR NUEVA CERTIFICACION SOBRE LA MISMA FINCA O DERECHO
2. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA NO PODRAN COMPRENDER MAS DE UNA FINCA O DERECHO NI TENER POR OBJETO UNA FINCA NO INMATRICULADA
DICHAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN POR DUPLICADO Y EXPRESARAN NECESARIAMENTE :
A) EL CARACTER DE CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA
B) EL DOMICILIO DONDE DEBAN RECIBIRSE LAS NOTIFICACIONES
C)SI LA NOTIFICACION HA DE HACERSE TELEGRAFICAMENTE O POR CORREO CERTIFICADO
CUANDO NO SE CUMPLAN LAS EXIGENCIAS ANTERIORES, EL REGISTRADOR DEVOLVERA AL PETICIONARIO, SI ELLO ES POSIBLE, UNO DE LOS EJEMPLARES DE LA SOLICITUD , CON NOTA EXPRESIVA DE LAS OMISIONES O INSUFICIENCIAS OBSERVADAS , HACIENDO CONSTAR ESTE HECHO MEDIANTE DILIGENCIA EN EL OTRO EJEMPLAR , QUE ARCHIVARA SEGUIDAMENTE
3. LA CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA SOLO PODRA SER PEDIDA POR LOS TITULARES REGISTRALES DE DERECHOS SOBRE LA FINCA A QUE LA CERTIFICACION SE REFIERE, SUS CONYUGES O SUS LEGITIMOS REPRESENTANTES
4. PRESENTADA LA SOLICITUD EN EL LIBRO DIARIO, EL REGISTRADOR EXPEDIRA, EN EL PLAZO LEGAL, DOS EJEMPLARES DE CERTIFICACION:UNO, CON EL CARACTER DE ORIGINAL, QUE RETENDRA EN EL REGISTRO, Y OTRO, CON EL DE COPIA, QUE ENTREGARA O REMITIRA AL PETICIONARIO.DICHA ENTREGA O REMISION SE HARA CONSTAR EN EL ORIGINAL MEDIANTE DILIGENCIA
5. EL REGISTRADOR EXPEDIRA NOTIFICACION ANTES DE QUE TRANSCURRA EL DIA HABIL SIGUIENTE, DE TODO ASIENTO DE PRESENTACION QUE AFECTE A LA FINCA OBJETO DE LA CERTIFICACION
LA NOTIFICACION EXPRESARA EL NUMERO Y FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACION PRACTICADO , LA CLASE Y OBJETO DEL TITULO PRESENTADO Y EL NUMERO REGISTRAL DE LA FINCA OBJETO DE LA CERTIFICACION
LA NOTIFICACION SE HARA POR TELEGRAFO O POR CORREO CERTIFICACO, SEGUN SE HAYA SOLICITADO, PERO EN TODO CASO, SE ENTENDERA BIEN HECHA SI SE HICIERE PERSONALMENTE AL DESTINATARIO , BAJO RECIBO DE ESTE
6. LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS SE HARAN CONSTAR EN LA CERTIFICACION ORIGINAL MEDIANTE DILIGENCIA, QUE EXPRESARA NECESARIAMENTE EL NUMERO DEL ASIENTO DE PRESENTACION Y LA FORMA EN QUE LA NOTIFICACION SE HAYA EFECTUADO. SI EL REGISTRADOR LO CONSIDERA CONVENIENTE, PODRAN TAMBIEN EXPRESAR SUCINTAMENTE EL CONTENIDO DE DICHO ASIENTO
7. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LA INFORMACION CONTINUADA , EL REGISTRADOR LO HARA CONSTAR POR DILIGENCIA EN EL ORIGINAL SIN QUE SEA NECESARIA SU NOTIFICACION AL SOLICITANTE
8. LA SOLICITUD DE CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA PODRA HACERSE POR CORREO , EN CUYO CASO SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE LA LEGITIMACION NOTARIAL DE LA FIRMA DEL SOLICITANTE
9. PARA LA INFORMACION CONTINUADA NO SERA NECESARIO LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION PREVIA, SI EL INTERESADO QUE OSTENTE LA CONDICION DEL APARTADO 3 DECLARA EN LA SOLICITUD QUE DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS DEL APARTADO 2, Y EN SU CASO, DEL 8, SU CONOCIMIENTO DE LA SITUACION REGISTRAL, EN ESTE CASO, NO SE EXPEDIRA CERTIFICACION DEL CONTENIDO YA EXISTENTE EN EL REGISTRO, Y LA INFORMACION , CON EL CONTENIDO, FORMA, PLAZOS Y EFECTOS SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO , SE HARA CONSTAR POR DILIGENCIA A CONTINUACION DEL DUPLICADO DE LA SOLICITUD QUE QUEDE EN EL REGISTRO
ART. 355. 1. MEDIANTE PETICION EXPRESA Y POR ESCITO EN LA SOLICITUD DE CERTIFICACION O A CONTINUACION DE LA YA EXPEDIDA, PODRA SOLICITARSE QUE EL REGISTRADOR EMITA UN BREVE INFORME NO VINCULANTE, EXPLICATIVO DE LA SITUACION JURIDICO -REGISTRAL DE LA FINCA O DERECHO O DEL MODO MAS CONVENIENTE DE ACTUALIZAR EL CONTENIDO REGISTRAL DE CONFORMIDAD CON LOS DATOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE, O BIEN SOBRE EL ALCANCE DE UNA DETERMINADA CALIFICACION REGISTRAL
2. NO PODRA SOLICITARSE EL INFORME A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR CUANDO SE SOLICITE DEL REGISTRADOR CERTIFICACION CON INFORMACION CONTINUADA
3. LA SOLICITUD DE INFORME DEBERA REFERIRSE A UNA SOLA FINCA O DERECHO
4. CUANDO SE SOLICITE EL INFORME REGULADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES EL REGISTRADOR LO EMITIRA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS A CONTAR DESDE AQUEL EN QUE SE DEBIO CERTIFICAR O, EN SU CASO, DESDE LA SOLICITUD DEL INFORME
ART. 472. EN LA CERTIFICACION DUPLICADA QUE, CONFORME AL ARTICULO 270 DE LA LEY DEBEN REMITIR LOS REGISTRADORES EL 30 DE JUNIO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO AL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA, HARAN CONSTAR, BAJO SU RESPONSABILIDAD , EL ESTADO DEL REGISTRO CONSIGNANDO LOS DATOS ESTABLECIDOS EN LOS CUATRO PRIMEROS NUMEROS DEL ARTICULO ANTERIOR. EN ESTA CERTIFICACION SE HARAN CONSTAR, IGUALMENTE, LOS SUPUESTOS EN QUE SE HUBIERAN DESPACHADO DOCUMENTOS FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DIAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97
DE DICHA CERTIFICACION SE ENVIARA AL MISMO TIEMPO COPIA A LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y AL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, HACIENDO CONSTAR, EN ESCRITO APARTE , EL REGISTRADOR, LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE LA PROLONGACION DEL PLAZO DE QUINCE DIAS PARA DESPACHAR, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, ASI COMO INDICACION DE LOS REGISTRADORES QUE HAN FIRMADO LAS NOTAS AL MARGEN DEL LIBRO-DIARIO, CON EXPRESION DE LOS DIAS Y CONCEPTOS EN QUE LO HAN REALIZADO Y CUALQUIER OTRO EXTREMO QUE INTERESE A EFECTOS DE CONOCER EL ESTADO DEL REGISTRO
SI NO SE EXPIDIERE LA CERTIFICACION EN EL ULTIMO DIA DEL SEMESTRE, POR SER INHABIL O POR OTRA CAUSA LEGITIMA, SE MENCIONARA EL MOTIVO DE LA DILACION Y SE EXPEDIRA EL PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE
EXPRESARAN, EN SU CASO, ADEMAS , LAS DIFICULTADES O INCONVENIENTES QUE LA LEGISLACION VIGENTE OFREZCA AL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE SU REGISTRO Y EL REMEDIO POSIBLE. SE CONSIDERARA FALTA Y SE SANCIONARA CON LA CORRECCION CORRESPONDIENTE EL HECHO DE SILENCIAR DICHAS DIFICULTADES O INCOVENIENTES, SI DEBIDO A ELLO SE HUBIERA RETRASADO SU REMEDIO POR DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL O RESOLUCIONES PARTICULARES
ART. 2. EL ARTICULO 354 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO IRA PRECEDIDO DEL SIGUENTE EPIGRAFE: CERTIFICACIONES ESPECIALES
ART. 3. EL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL , APROBADO POR DECRETO DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956, QUEDA REDACTADO DE LA FORMA QUE SIGUE:
LAS INSCRIPCIONES SE PRACTICARAN, SI NO MEDIAREN DEFECTOS, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACION, O DE LOS TREINTA, SI EXISTIESE JUSTA CAUSA, Y EN TODO CASO, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE DICHO ASIENTO
SI EL TITULO HUBIERA SIDO RETIRADO ANTES DE LA INSCRIPCION O TUVIERE DEFECTO SUBSANABLE , EL PLAZO INDICADO SE CONTARA DESDE LA DEVOLUCION O SUBSANACION. EN TALES CASOS, SI LOS DOCUMENTOS SE APORTAREN DENTRO DE LOS DIEZ ULTIMOS DIAS DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION, SE ENTENDERE PRORROGADO DICHO ASIENTO POR UN PERIODO IGUAL AL QUE FALTE PARA COMPLETAR LOS DIEZ DIAS. LA PRORROGA IMPLICARA LA DE LOS ASIENTOS CONTRADICTORIOS O CONEXOS, ANTERIORES O POSTERIORES
LA DEVOLUCION O APORTACION DE LOS TITULOS DE LOS DOCUMENTOS SUBSANATORIOS Y LA PRORROGA DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACION SE HARAN CONSTAR POR NOTA AL MARGEN DE ESTOS
EN CASO DE RECURSO JUDICAL O GUBERNATIVO, EL PLAZO PARA PRACTICAR LA INSCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE QUE SEA NOTIFICADA AL REGISTRADOR LA RESOLUCION QUE SE DICTE O DESDE LAFECHA DEL ACUERDO DE REFORMA SI ESTIMARE QUE EL TITULO NO ADOLECE DE EFECTO ALGUNOTRANSCURRIEREN LOS INDICADOS PLAZOS SIN EFECTUAR LA INSCRIPCION, PODRA EL INTERESADO ACUDIR EN QUEJA A LA DIRECCION GENERAL, LA CUAL, SI EL REGISTRADOR NO JUSTIFICARE HABER EXISTIDO UN IMPEDIMENTO MATERIAL O LEGAL PARA PRACTICARLA, PODRA IMPONER A ESTE LA CORRECCION CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE EL INTERESADO PUEDA EXIGIR DEL REGISTRADOR, EN EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA, LA INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DE LA FALTA DE INSCRIPCION DENTRO DEL PLAZO LOS REGISTRADORES MERCANTILES COMUNICARAN A LA DIRECCION GENERAL, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DE CADA SEMESTRE, LOS SUPUESTOS EN QUE SE HUBIERAN DESPACHADO DOCUMENTOS FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DIAS ART. 4. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ABRIL DE 1984 DADO EN MADRID A 21 DE DICIEMBRE DE 1983.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO LEDESMA BARTRET