Preambulo único uso y ens...valenciano

Preambulo único uso y enseñanza del valenciano

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PREÁMBULO

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I

El artículo 3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, tras proclamar en su número 1 que el castellano es la lengua española oficial del Estado», y que «todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», dispone en su número 2 que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunicades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos», y añade en su número 3 que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

El artículo 148.1.17 del texto constitucional establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «fomento de la cultura, investigación y, en su caso enseñanza ele la lengua de la Comunidad Autónoma».

También el número 3 del artículo 20 de la Constitución, que dispone la futura regulación, mediante Ley, de la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de dependencia pública, garantizando el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, precisa que ello será con respeto al pluralismo de la Sociedad y de las diversas lenguas de España.

II

Durante la etapa preautonómica, instaurada en la actual Comunidad Valenciana por el Real Decreto 10/1978, de 17 de marzo, se dictaron el Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto, y su Orden de desarrollo de 7 de julio de 1979, regulando la incorporación de la lengua valenciana al sistema de enseñanza del País Valenciano, normativa ésta, que teniendo a su vez como antecedente al Decreto 1433/1975, de 30 de mayo, regulador de la incorporación de las lenguas nativas en los programas de los Centros de Educación Preescolar y General Básica, era de carácter coyuntural y transitoria en tanto que la definitiva regulación de la materia lingüística estaba destinada a ser obra de la futura Comunidad Autónoma.

III

Alcanzada la Autonomía por la Comunidad Valenciana en virtud de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que aprobó el Estatuto, la materia lingüística es objeto de regulación especial en su artículo 7º, que establece:

1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.

2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

5. La Ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza.

6. Mediante Ley se determinarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.

Por otra parte, el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana la competencia exclusiva en materia de cultura, y el artículo 35, la competencia plena en materia de enseñanza.

La debida concreción y efectividad de los mandatos Constitucionales y Estatutarios precisan, pues, de un necesario desarrollo legislativo, misión que viene a cumplir la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

IV

Justificada la necesidad de la regulación de esta materia desde el punto de vista legal, existen otras razones que motivan este texto legislativo.

La Generalidad Valenciana tiene un compromiso irrenunciable en la defensa del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma y, de manera especial, en la recuperación del Valenciano, lengua histórica y propia de nuestro pueblo, del que constituye la más peculiar seña de identidad.

Ante la situación disglósica en que se encuentra la mayor parte de nuestra población, consiguiente a la situación de sojuzgamiento del valenciano mantenida durante la historia de casi trescientos años, la Generalidad, como sujeto fundamental en el proceso de recuperación de la plena identidad del pueblo Valenciano, tiene el derecho y el deber de devolver a nuestra lengua el rango y lugar que merece, acabando con la situación de abandono y deterioro en que se encuentra. Nuestra irregular situación sociolingüística exige una actuación legal, que, sin más demora, ponga fin a esta postración y, propiciando la utilización y enseñanza del valenciano, logre su total equiparación con el castellano.

La presente Ley trata de superar la relación de desigualdad existente entre las dos lenguas oficiales de nuestra Comunidad Autónoma, disponiendo para ello las medidas pertinentes para impulsar el uso del valenciano en todas las esferas de nuestra sociedad, y en especial en la Administración, y la enseñanza del mismo, como vehículos de su recuperación. El fin último de la Ley es lograr, a través de la promoción del valenciano, su equiparación efectiva con el castellano y garantizar el uso normal y oficial de ambos idiomas en condiciones de iguladad, desterrando cualquier forma de discriminación lingüística.

Y desde otro aspecto, la Ley constituye el cumplimiento de uno de los puntos del programa del Gobierno Valenciano que asumió, con la confianza de las Cortes Valencianas, el compromiso de garantizar, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el uso normal y oficial de ambas lenguas y de otorgar la protección y respeto especial a la recuperación del valenciano. El Presidente de la Generalidad, en su discurso de investidura, Anunció la remisión a las Cortes Valencianas de un proyecto de Ley sobre enseñanza del valenciano, delimitación de zonas lingüísticas, así como de determinación de criterios para la aplicación del valenciano en la Administración, objetivos todos ellos que recoge la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

V

Con base en aquellos mandatos constitucionales y estatutarios antes citados, que informan los principies generales de la presente Ley, se articulan las declaraciones programáticas y se perfilan los objetivos específicos en su título preliminar. Así, pues, se declara que el valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y el derecho que todos los ciudadanos tienen a conocerla y usarla con plenitud de efectos jurídicos, de igual manera que si se emplease el castellano. Se garantiza la tutela judicial de este derecho y se proscribe cualquier discriminación por razón de la lengua.

Partiendo de aquellos principios inspiradores de la Ley, el texto se articula en cinco títulos bajo las rúbricas «Del uso del Valenciano», «Del valenciano en la enseñanza», «Del uso del valenciano en los medios de comunicación social», «De la actuación de los Poderes Públicos» y «De los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes».

VI

El Título Primero dedica su primer capítulo al uso oficial del valenciano en la Administración Pública. Se establece la redacción y publicación bilingüe de las Leyes que aprueben las Cortes Valencianas y la plena validez de las actuaciones administrativas y forenses realizadas en valenciano. Se faculta a todo ciudadano a utilizar y exigir la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración Pública, incluida la instancia judicial. Se dispone también la plena validez de los documentos públicos redactados en valenciano, regulándose la práctica de asientos registrales y la expedición de certificaciones.

Se atribuye al Consell, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, la determinación de los nombres oficiales de los municipios y topónimos en general. Se dispone que los empleados de las Empresas de carácter público y servicios públicos dependientes de la Administración, con relación directa al público, conozcan suficientemente el valenciano para poder atender con normalidad su servicio.

El capítulo segundo se refiere al uso normal del valenciano por los ciudadanos en sus distintas actividades.

VII

No cabe la menor duda de que en esta perspectiva de equiparación lingüística y recuperación del valenciano que la Ley contempla, adquiere especial importancia la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos sobre los que la Generalidad tiene competencias, como factor fundamental para hacer realidad el derecho que todo ciudadano tiene a conocer y usar el valenciano. A este aspecto está dedicado el título segundo de la Ley, cuyo capítulo primero dispone la obligatoriedad de la incorporación a la enseñanza en todos los niveles educativos, con la salvedad de que en los territorios castellano-parlantes, dicha incorporación se llevará a cabo de manera progresiva en atención a su particular situación socio-lingüística.

Se declaran el valenciano y castellano lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de los niveles no universitarios, tendiéndose a que los escolares reciban sus primeras enseñanzas en la lengua habitual, y a que los alumnos adquieran un cono-cimiento oral y escrito de ambas lenguas en niveles de igualdad. Se establece, asimismo, que el profesorado deberá conocer ambas lenguas oficiales, previniéndose la adaptación de los planes de estudios para su debida capacitación.

No obstante, desde la consciencia de que la aplicación inflexible e inmediata de la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, podría, al tratar de reparar una injusticia histórica, causar otra, dada la situación lingüística presente, el capítulo segundo de este título regula las excepciones a contemplar en dicha aplicación. Así, se prevé la supresión de la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano tanto en los territorios valenciano-parlantes, en las circunstancias justificadas que se establecen, como en los castellano-parlantes en los que la incorporación progresiva del valencino a la enseñanza viene acompañada de la facultad de padres y tutores de alumnos para obtener voluntariamente para éstos la exención de su enseñanza.

De este modo, la Ley, desde el más absoluto respeto a los derechos de aquellos ciudadanos cuya lengua habitual es el castellano, facilita la extensión del conocimiento del valenciano a toda nuestra sociedad, sin distinciones, puesto que la lengua valenciana es parte sustancial del patrimonio cultural de toda nuestra sociedad, y la recuperación y extensión de su uso como uno de los factores de reencuentro de nuestra identidad de pueblo, nos atañe también a todos los valencianos, con independencia de cual sea la lengua habitual de cada uno.

VIII

En el Título Tercero, se reconoce el derecho que todos los ciudadanos tienen a ser informados por los medios de comunicación social, tanto en valenciano como en castellano, y a utilizar indistintamente ambas lenguas cuando hayan de acceder a ellos, y se atribuye al Consell la promoción y utilización del valenciano en dichos medios, cuidando por la adecuada presencia del valenciano en los que dependan de la Generalidad.

IX

El Título Cuarto contempla la actuación de los poderes públicos en el fomento de la utilización del valenciano en las actividades administrativas y de su conocimiento por los funcionarios y empleados públicos. Se prevé la posiblidad de bonificaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionados con el fomento, divulgación y extensión del valenciano. Se contempla la concertación de acuerdos con la Administración de Justicia para la utilización del valenciano en Juzgados y Tribunales, y con la Administración del Estado para su uso en aquellos registros no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana. Se atribuye al Gobierno Valenciano la dirección técnica y coordinación del proceso de aplicación de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

X

El Título Quinto contiene la determinación de los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes, a los efectos de apliación de la Ley, sin perjuicio de que pueda procederse a su revisión y sin que ello sea obstáculo para que todo ciudadano de nuestra Comunidad pueda hacer efectivo su derecho a conocer y usar el valenciano.

Para la inclusión de los términos municipales en cada zona lingüística se ha tomado como base el mapa y relación de poblaciones confeccionadas al efecto por el Instituto de Filología Valenciana de la Uniersidad Literaria de Valencia y de la Universidad de Alicante.

XI

En las Disposiciones Transitorias se establece el plazo de tres años para que en las distintas esferas de la Administración valenciana se lleven a término las disposiciones de esta Ley, estándose a los plazos que se establezcan en los pactos a convenir con otras esferas de la Administración. También se contempla el paso de la situación actual a la que derivará de la aplicación de la Ley respecto al profesorado en formación y en activo.

Contiene también la Ley una Disposición Derogatoria y otra final autorizando al Gobierno Valenciano al desarrollo reglamentario que precise la aplicación de la Ley, y estableciendo la fecha inicial de su vigencia.

Atendido cuando antecede, a propuesta del Consell y previa la preceptiva deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente:

LEY DE USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO