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Preambulo único Tiempo de vuelo y actividad y descanso de las tripulaciones de servicio en aviones comerciales de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto

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Preambulo

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El transporte aéreo comercial está sujeto a estrictas normas de seguridad que regulan, entre otros ámbitos, la composición de la tripulación de vuelo, su cualificación y entrenamiento, así como las limitaciones de tiempo de vuelo y actividad y los tiempos de descanso.

El Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante, el Reglamento), establece en el ámbito comunitario un régimen armonizado en materia de seguridad de la aviación civil sobre aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de las aeronaves, así como respecto a las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas.

El anexo III del citado Reglamento, relativo a los «Requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte en aeronaves comerciales», que entró en vigor el 16 de julio de 2008, regula en la subparte Q las «Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso».

Este anexo III se fundamenta en los requisitos armonizados para la explotación de aeronaves que realizan transportes aéreos comerciales (JAR-OPS 1), adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA) y denominados «Joint Aviation Requirements- Commercial Air Transportation (Aeroplanes)».

El artículo 8.4 del Reglamento establece que los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones relacionadas con los OPS 1.1105, punto 6, OPS 1.1110, puntos 1.3 y 1.4.1, OPS 1.1115 y OPS 1.1125, punto 2.1, de la subparte Q del anexo III, hasta que se hayan establecido normas comunitarias basadas en los conocimientos científicos y las mejores prácticas.

Tanto en los puntos de los OPS de la subparte Q incluidos en el artículo 8.4, como en otros puntos de los mismos OPS (OPS 1.1105, punto 1.2, OPS 1.1110, punto 2.1 y OPS 1.1125, punto 1.3), se prevé la posibilidad de que las autoridades nacionales puedan regular determinados elementos relacionados con las limitaciones de tiempos de vuelo y descansos de las tripulaciones, con la finalidad de completar el régimen jurídico armonizado en los aspectos previstos por la normativa comunitaria, para seguir manteniendo los más altos estándares de seguridad en el transporte aéreo comercial.

Se establecen, entre otras, las condiciones en que podrá ampliarse el tiempo de vuelo máximo cuando la actividad de vuelo se ve interrumpida por descansos parciales (períodos extendidos de actividad de vuelo por descanso parcial); el descanso adicional que deberá garantizarse a la tripulación para compensar la fatiga producida por los efectos de las diferencias horarias; las condiciones en que podrán reducirse los tiempos de descanso ordinario previos al inicio de la actividad de vuelo; las condiciones y límites para ampliar el período de actividad de vuelo, como consecuencia del descanso realizado en el propio vuelo; los períodos de descanso en los que la segunda noche local podrá comenzar a las veinte horas, con las limitaciones contempladas en este real decreto; y por último, se regula la imaginaria en el hotel y en la casa, completando la regulación de la imaginaria prevista por el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.

La regulación contenida en este real decreto es, por otra parte, compatible con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyos artículos 14 y 14 bis se regula el tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico. La Circular operativa 16 B, de 31 de julio de 1995, sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones, solo será aplicable en cuanto sea compatible y no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 y en este real decreto.

La derogación del Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles, aconseja incorporar a este real decreto la regulación relativa al procedimiento para la emisión, modificación o revocación del certificado de operador aéreo, así como las disposiciones relativas al sobrevuelo y aterrizaje de las aeronaves de Estado de otros países y a la compatibilidad del Reglamento de Circulación Aérea con las reglas OPS.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se ha contado con la participación de las organizaciones representativas de las compañías aéreas, organizaciones profesionales y sindicatos que, igualmente, han sido consultados en audiencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-2010 en vigor desde 28-07-2010