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Preambulo único servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria

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Preambulo

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El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, incorpora al ordenamiento jurídico interno el anexo 14 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1944).

Entre las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, el anexo del citado Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en su volumen I, apartado 9.5, regula el servicio de dirección en la plataforma, estableciendo que, cuando el volumen del tránsito y las condiciones de operación lo justifiquen, la dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS) del aeródromo, alguna otra autoridad de operación del aeródromo, o en cooperación mutua entre ambas, deberían proporcionar un servicio de dirección en la plataforma apropiado para: a) reglamentar el movimiento y evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos; b) reglamentar la entrada de aeronaves y coordinar con la torre de control del aeródromo su salida de la plataforma; y c) asegurar el movimiento rápido y seguro de los vehículos y la reglamentación adecuada de otras actividades.

En este sentido ya el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, apartado 3.3.2, había previsto que pudiera asignarse la tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma a una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada. Se reconocía de esta forma que el servicio de dirección de plataforma es un servicio aeroportuario, que, no obstante, ha venido siendo prestado tradicionalmente por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se detallan las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, abunda en el carácter de servicio aeroportuario del servicio de dirección en la plataforma y expresamente señala, en su artículo 1.4, que las tareas que no sean propiamente de tránsito aéreo, como la dirección de plataforma, pondrán realizarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria o encomendarse por éste a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo.

En este contexto, es necesario fijar con claridad las condiciones para la prestación del servicio de dirección en la plataforma, completando lo dispuesto en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público incorporadas al anexo del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, para garantizar la operación segura de las aeronaves en los movimientos en la plataforma.

Con este objeto, este real decreto regula la organización y el personal que presta servicios de dirección en la plataforma, así como las funciones propias del servicio, las responsabilidades del gestor de la infraestructura aeroportuaria en relación con la provisión del servicio y la necesaria coordinación con los servicios de tránsito aéreo.

Este real decreto aborda el servicio que, teniendo lugar en la plataforma, tiene por objeto gestionar las actividades y movimientos de las aeronaves en la misma. No afecta, por tanto, a otros servicios, como los servicios de asistencia en tierra de operaciones en pista, entre los que se encuentran las actividades de guiado de las aeronaves mediante señaleros o vehículos, cuya actividad, no obstante, será coordinada con la dirección en la plataforma. Estos servicios continuarán rigiéndose por la normativa que les resulte de aplicación.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el capítulo III, sección 2.ª, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, la gestión de la plataforma debe figurar como contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público. En consecuencia, este real decreto completa la regulación de dicho manual, que aprueba la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el procedimiento de certificación, estableciendo que en él se debe incluir información sobre el emplazamiento, instalaciones, servicios, sistemas y equipo, procedimientos operacionales, organización y administración, entre otros, de la gestión de la plataforma y de la gestión de la seguridad operacional de la plataforma.

Este real decreto se dicta en desarrollo de las previsiones que, en materia de ordenación aeroportuaria, recogen tanto la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

En la tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas y se ha dado audiencia a las organizaciones del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2011 en vigor desde 01-10-2011