Preambulo único REALDECRE...esdeorigen

Preambulo único REALDECRETO-LEY4/2008,de19deseptiembre,sobreabonoacumuladoydeformaanticipadadelaprestacioncontributivapordesempleoatrabajadoresextranjerosnocomunitariosqueretornenvoluntariamenteasuspaisesdeorigen.

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Preambulo

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La Ley General de la Seguridad Social prevé la posibilidad de que se abone, de forma anticipada y acumulada, el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente de percibir, siempre que así lo establezca un programa de fomento del empleo; en este sentido, reglamentariamente se ha previsto dicha posibilidad de abono de la prestación por desempleo cuando el trabajador desempleado pretende constituirse como trabajador autónomo o en los casos en que vaya a incorporarse, de forma estable, como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.

Las previsiones normativas, si bien permiten el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago anticipado y acumulado cuando la actividad profesional a desarrollar por el trabajador desempleado se realice en territorio español, sin embargo no permiten un tratamiento similar cuando las expectativas de reinserción laboral o profesional del trabajador desempleado se plantean en el país de origen.

El presente real decreto-ley permitirá contar con un instrumento normativo que regule el abono de la prestación por desempleo, de forma acumulada y anticipada, cuando el trabajador extranjero que se encuentre desempleado en nuestro país decide retornar voluntariamente a su país de origen. Se trata de una norma que amplía el ámbito de derechos y de oportunidades para estos trabajadores.

El ámbito subjetivo de aplicación de las previsiones legales se concretan en los trabajadores extranjeros no comunitarios, que sean nacionales de países con los que España tenga suscrito un convenio bilateral en materia de Seguridad Social, de modo que queden asegurados los derechos sociales de los trabajadores, al posibilitar el cómputo de las cotizaciones realizadas en España, junto con las que se realicen con posterioridad en cada país, lo cual supone una garantía para sus futuras pensiones.

No obstante esta regla general, se prevé la posibilidad de extender el beneficio señalado a trabajadores extranjeros, nacionales de otros países, siempre que se considere que los mismos cuentan con mecanismos de protección social que garanticen una cobertura adecuada o en atención a otras circunstancias específicas que puedan concurrir en los países de origen o en los solicitantes.

Esta línea de actuación se encuadra en un marco más amplio orientado a ordenar el fenómeno migratorio y los flujos migratorios. Con el abono de esta modalidad de prestación se favorecerá la reinserción laboral y profesional en sus países de origen, se fortalecerá el desarrollo de estos países con el retorno de trabajadores con una cualificación y experiencia laboral enriquecida y formativa y permitirá reforzar la relación de nuestro país con los países de origen.

La medida parece además más oportuna en la actual coyuntura económica de restricción de empleo, para ofrecer a los trabajadores extranjeros oportunidades y recursos para su inserción laboral y profesional en sus países de origen.

La aplicación de una medida como la indicada requiere que se haga con carácter inmediato, tanto por la coyuntura en que se va a aplicar como por la finalidad que persigue la misma, de dar respuesta inmediata a las necesidades de las personas a las que va dirigida. En efecto, la demora en su aplicación ocasionaría que las expectativas de inserción laboral o profesional en los países de origen y el acogimiento a las medidas de retorno voluntario no podrían ser efectivas en muchos casos. Ello ocurriría si el acogimiento a las medidas de retorno voluntario no pudiera tener efecto al no poder percibir el trabajador de forma acumulada y anticipada la prestación por desempleo como consecuencia de la mayor tardanza en la aprobación de las disposiciones que regulen esa forma de cobro de la mencionada prestación. Parece lógico evitar el retraso de una medida que amplía derechos y beneficios a los trabajadores inmigrantes.

Todas estas razones avalan la necesidad de que la iniciativa se ponga en marcha sin demora, acudiendo -al concurrir las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigibles- a las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución para el dictado de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2008,

DISPONGO: