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Preambulo único Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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PREÁMBULO

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Las disposiciones comunitarias junto a los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas.

La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente Ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación tanto de la flora como de la fauna silvestre.

Para ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía en su artículo 27 establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio.

La Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.

La Ley se estructura en seis capítulos denominados: Disposiciones Generales, Especies Autóctonas Protegidas, Fauna Silvestre, Flora Silvestre, Espacios Naturales de protección temporal, Infracciones y Sanciones, y se complementa con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria.

El Capítulo I establece unas disposiciones de carácter general de aplicación tanto a las especies de Flora como de Fauna.

El Capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y recogida, así como su repoblación y reintroducción.

El Capítulo III está dedicado a la Fauna Silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, así como los centros de recuperación.

El Capítulo IV regula las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de las especies de Flora Silvestre.

El Capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los ejemplares de Fauna y Flora Silvestres que precisen una protección temporal, singularmente las especies migratorias.

Por último, el Capítulo VI recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en la Ley podrá llegar hasta la multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991