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PREÁMBULO único Protección ambiental integrada

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PREÁMBULO

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I

El medio ambiente es un bien o interés colectivo que debe ser tutelado e integrado en todos y cada uno de los sectores productivos y de servicios, y allí donde se desarrolle cualquier actividad humana. La protección de este bien tan preciado, y hoy sabemos que frágil, no concierne sólo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de los poderes públicos y de toda la ciudadanía.

Los poderes públicos deben garantizar a todos la efectividad del derecho proclamado en el artículo 45 de la Constitución Española, de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, para lo cual habrán de velar por la utilización racional de los recursos naturales y la defensa y restauración del medio ambiente; y también deben esforzarse por conservar el medio ambiente los propios ciudadanos, a cuya indispensable solidaridad colectiva interpela la Constitución.

En consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de tutela ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas y actuaciones desarrolladas por los poderes públicos, tomando en consideración su repercusión ambiental, lo que constituye ya un principio general inspirador de la actuación comunitaria, positivizado en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, del que también se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional.

II

La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que ha prestado sus servicios durante catorce años, encabezando el bloque normativo autonómico para la protección del medio ambiente en la Región de Murcia.

No obstante, en el periodo de tiempo relativamente dilatado de su vigencia, la legislación básica estatal en materia ambiental ha experimentado una acelerada mutación, en especial en los tres últimos años. Y así, han tomado cuerpo, entre otras, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las diversas modificaciones sufridas por la norma legal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, que han conducido al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Todo este corpus de legislación básica ha incidido sin duda en el sistema protector de la Ley regional de Protección del Medio Ambiente, no sólo por dejar anticuadas algunas de sus previsiones, sino sobre todo por la necesidad de desarrollar normativamente la nueva legislación ambiental e integrarla de manera sistemática.

Téngase en cuenta, además, que mediante ese conjunto de leyes se transponen al Derecho español variadas directivas provenientes de la Comunidad Europea, sin duda la principal impulsora de nuestras políticas ambientales, y conforman el tupido sistema a través del cual las instituciones comunitarias persiguen alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.

Es cierto que la adhesión de España a la Comunidad Europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional (STC 252/1988, de 20 de diciembre, entre otras); lo que supone que al Estado sólo le corresponde la transposición del Derecho ambiental comunitario si reviste el carácter de legislación básica. Pero no es menos cierto que es esto lo que suele ocurrir, pues el principio de subsidiariedad conduce a la Comunidad Europea al dictado de unas normas mínimas, abriendo a los Estados miembros la posibilidad de aprobar normas adicionales, existiendo por tanto una clara analogía con el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

En definitiva, la Comunidad Autónoma ha de habérselas hoy con un espacio normativo más reducido, debido a la existencia de nuevas leyes estatales que han venido, a impulsos de la normativa comunitaria, ampliando los instrumentos de control ambiental de planes, programas, proyectos y actividades, o dando mayor contenido regulador a instrumentos ya existentes, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental.

El cometido que ahora debe desempeñar una ley regional no es el de reproducir esta legislación estatal básica en materia de medio ambiente (de los riesgos de las «leges repetitae» ha advertido en ocasiones el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo Jurídico de la Región de Murcia), si bien ciertas repeticiones pueden resultar necesarias para una adecuada inteligencia de la norma. La legislación ambiental murciana debe más bien comenzar su regulación allí donde acaban las leyes básicas estatales, atendiendo las llamadas al desarrollo de la materia que le hacen las nuevas leyes básicas y ocupando el espacio normativo que estas leyes permiten, e integrando los distintos mecanismos de protección previstos en la legislación ambiental estatal con aquellos otros cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma.

III

La técnica de la evaluación de impacto ambiental fue sin duda el eje en torno al cual se articuló el dispositivo de protección de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, siguiendo una tendencia dominante en las leyes autonómicas en los años de su aprobación, marcada a su vez por las Directivas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

El Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, había incorporado unos años antes a nuestra legislación estatal la evaluación de impacto ambiental, como mecanismo participativo para la consideración de los aspectos ambientales en las decisiones de aprobación de proyectos, con separación entre los órganos ambiental y sustantivo, concibiendo la declaración de impacto ambiental como un trámite esencial que se incorporaba al procedimiento sustantivo de autorización o aprobación del proyecto.

La Ley 1/1995, de 8 de marzo, fue un fiel reflejo de esta tendencia, y, en consecuencia, recibió en su regulación la figura de la evaluación de impacto ambiental, ampliándola a un gran número de supuestos adicionales; e introdujo la calificación ambiental, que, a modo de minievaluación de impacto ambiental, participaba de sus notas más características (separación de órganos ambiental-sustantivo, carácter de trámite,…). Evaluación y calificación han sido todos estos años las dos técnicas generales de protección frente a la contaminación derivada de las actividades económicas - en especial las industriales- en la Región de Murcia. Y resulta destacable además la temprana introducción de la llamada evaluación estratégica, extendiendo el objeto de la evaluación de impacto ambiental, no sólo a proyectos sino también a las directrices, planes y programas previstos en su Anexo I.1 y en la legislación urbanística.

En cambio, quizá porque escapaban al esquema anterior, la ley hasta ahora vigente no atendió de la misma manera otros aspectos, como el de la coordinación de esos mecanismos de evaluación y calificación ambientales con las autorizaciones específicas que distintas normas tenían establecidas para el control de la contaminación (las autorizaciones de productor y de gestor de residuos, los controles de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las distintas autorizaciones de vertidos, ya sea al mar, al dominio público hidráulico o a la red municipal de saneamiento). Incluso dejó sin aplicación directa el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, regulador de un procedimiento completo de licencia de actividad clasificada, y pasó a regular simplemente el trámite de la calificación ambiental.

IV

La Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que introdujo en España la autorización ambiental integrada, conmovió profundamente la fisonomía de las técnicas generales de prevención ambiental, y es una de las normas llamada a constituir, junto con la reguladora de la evaluación de impacto ambiental, uno de los principales ejes del Derecho ambiental actual y futuro.

Introducida también por el Derecho europeo, a través de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, la autorización ambiental integrada tiene por objeto unificar en una sola autorización las varias licencias o autorizaciones existentes para el control de la contaminación, autorización única que se otorga a la vista de todas las fuentes de contaminación que puede producir la instalación en su conjunto, tratando de minimizar su efecto global mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, y evitando un enfoque sectorial de la prevención de la contaminación, por elementos ambientales afectados o por agentes contaminantes aislados, pues, como previno el Considerando Séptimo de la Directiva 96/61/CE (incorporado más tarde a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero), «el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto».

Las indudables ventajas del nuevo enfoque integral del control de la contaminación, en sus distintas vertientes (integración formal de procedimientos, integración sustantiva, integración informativa), hacen de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación una de las normas ambientales más importantes desde la recepción del acervo comunitario, y ha cambiado el enfoque de las normas autonómicas posteriores, centrándolo en la gestión integral y unificada de las autorizaciones ambientales.

V

Teniendo en cuenta la evolución anterior, esta ley introduce una regulación entre cuyas principales características podemos destacar:

a) En primer lugar, tiene un marcado contenido procedimental, dirigido a hacer realidad la integración y simplificación de trámites, para corregir la dispersión originada por el excesivo número de normas y autorizaciones ya existentes. Se trata de desarrollar las normas reguladoras de los procedimientos y autorizaciones con fines ambientales, clarificándolas, integrándolas, coordinándolas y modernizándolas.

Este esfuerzo integrador se aplica no sólo sobre las evaluaciones y autorizaciones con fines ambientales que podemos llamar generales (autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, licencia de actividad) sino también sobre las autorizaciones ambientales sectoriales (en materia de residuos, de contaminación atmosférica, y de vertidos, tanto al mar y como al alcantarillado).

b) Como requisito previo para la integración de procedimientos, se ha de establecer claramente cuál es la administración encargada de impulsar e instruir en cada momento el procedimiento integrado, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, que se canalizan a través de informes y otras formas de participación, y que han de estar especificadas con la suficiente claridad.

Habrá instalaciones y actividades, de mayor incidencia ambiental, en las cuales la Comunidad Autónoma asumirá el protagonismo para la tramitación integrada de las autorizaciones necesarias; mientras que en el resto de actividades será el Ayuntamiento el que asuma esa función. Se quiere evitar así que el control ambiental preventivo quede compartimentado, como ocurre actualmente en los supuestos de actividades e instalaciones que han de instar la licencia de actividad ante el Ayuntamiento (con evaluación o calificación ambiental municipal o autonómica), pero también las autorizaciones autonómicas de residuos, emisiones a la atmósfera o vertidos al mar, además de la autorización municipal de vertidos a la red de saneamiento.

c) A este fin, la ley distingue tres grandes tipos de actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente: las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a licencia de actividad.

Como actividades sujetas a autorización ambiental integrada se mantienen las previstas en la legislación estatal, y su control ambiental preventivo se lleva a cabo a través el procedimiento establecido en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que esta ley completa y desarrolla, sobre todo en lo que respecta a la participación municipal en el procedimiento.

Figuran a continuación todas aquellas actividades distintas de las anteriores, a las que la legislación básica sujeta a evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental específica (de residuos, vertidos al mar o emisiones a la atmósfera). Para unificar todos estos controles se crea una autorización ambiental que se denomina única, que integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes. No es, pues, una nueva autorización que se sume a las ya exigibles, contribuyendo a su proliferación, sino un mecanismo de simplificación formal para aglutinar las existentes en una sola. Se sujetan a autorización ambiental única las actividades e instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, pero sí a evaluación de impacto ambiental, o bien a alguna de las autorizaciones ambientales específicas de competencia autonómica.

El procedimiento de autorización ambiental única mantiene similitud con el propio de la autorización ambiental integrada, si bien con claras diferencias que procuran la simplificación, en mayor o menor medida según se trate de proyectos sujetos o no a evaluación de impacto ambiental.

La nueva autorización ambiental única se coordina con la licencia de actividad de manera similar a como se hace en el régimen de autorización ambiental integrada: con la nueva ley, cuando una actividad esté sujeta a una autorización ambiental autonómica (integrada o única), no se sigue el procedimiento de licencia de actividad, que (salvo en lo relativo al otorgamiento de la licencia) se sustituye por el procedimiento autonómico correspondiente, en el cual el Ayuntamiento participa intensamente mediante un control urbanístico previo, e informando los aspectos de su competencia.

El tercer tipo de actividades serán las no sujetas a autorizaciones autonómicas y que se someten sólo a licencia municipal de actividad. Aquí el procedimiento de control preventivo será el de la licencia de actividad, cuya regulación se recoge ahora con más claridad que en la legislación hasta ahora vigente. La intervención de la Comunidad Autónoma se reduce al máximo en este ámbito, aunque se prevé que aquellos ayuntamientos que no dispongan de medios materiales o personales puedan solicitar de la Comunidad Autónoma, que realice el informe de calificación ambiental de la actividad.

Se busca también la integración de las autorizaciones municipales con fines ambientales, para lo cual el vertido al alcantarillado ya no se controla mediante una autorización específica, sino a través de la propia licencia de actividad.

La ley mantiene la categoría tradicional de las actividades exentas o inocuas, en las que la solicitud de licencia se ha de resolver en tres meses como máximo, tras los cuales se entiende concedida. Y se permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la actividad, tal y como recomienda el informe «Trámites administrativos para la creación de empresas en España» publicado en 2008 por la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. En el contexto actual de crisis económica, y tratándose de actividades sin incidencia ambiental, la simplificación de los trámites para la creación de empresas se hace absolutamente necesaria.

VI

Se abandona definitivamente en la ley la concepción de las administraciones locales como administraciones menores de edad, siempre bajo la tutela de una administración superior. La propia Constitución garantiza la autonomía de los municipios para la defensa de sus intereses específicos, en los cuales la cercanía de la gestión administrativa al ciudadano ha de ser máxima; y entre esos intereses figura, sin duda, el llamado medio ambiente urbano o de proximidad, que ha de preservarse en el desarrollo de cualquier tipo de actividad.

Téngase en cuenta, además, la íntima conexión existente entre la defensa del medio ambiente urbano y la actividad municipal de planificación, gestión y disciplina urbanística; de manera que, en ocasiones, los problemas ambientales con afectación a los vecinos tienen un origen urbanístico. Y, también con frecuencia, las soluciones deben ser asimismo urbanísticas (restablecimiento del orden urbanístico infringido, ordenación o reordenación urbanística de la zona), y está en manos de los ayuntamientos acometerlas.

La ley deja, por tanto, a los ayuntamientos en toda clase de actividades, incluso las sujetas a evaluación ambiental de proyectos o a autorización ambiental autonómica, un espacio propio para realizar el necesario control urbanístico y configurar las condiciones de ejercicio de la actividad que afectan a su ámbito de competencias; una forma de proceder que ya anticipó la regulación estatal de la autorización ambiental integrada.

En este sentido, la aparición de la nueva autorización ambiental única no viene a reducir las competencias municipales de control de estas actividades, pues los ayuntamientos, a través de la cédula de compatibilidad urbanística y el informe en los ámbitos de su competencia, pueden y deben realizar un control de la actividad que es prácticamente idéntico en extensión y alcance al que realizan cuando se trata de actividades sujetas sólo a licencia de actividad. Si dejamos a un lado la particularidad de los proyectos sujetos a evaluación ambiental, las funciones del órgano autonómico competente para el otorgamiento de la autorización ambiental única, aparte de los controles sectoriales propios de las autorizaciones que se unifican, no consisten en el control ambiental general de la actividad en sustitución del ayuntamiento, sino en resolver los eventuales problemas de coordinación que se dan en la práctica entre el control municipal y los controles sectoriales autonómicos, aportando una visión final integradora de estos distintos elementos. Por lo demás, el ayuntamiento mantiene asimismo sus competencias para vigilar, sancionar y adoptar medidas de restablecimiento frente a la actividad.

No sólo en actividades sujetas a autorización ambiental única sino en todo tipo de actividades, se percibe fácilmente en la ley el intento de precisar con la mayor claridad las competencias autonómicas y municipales respecto de la vigilancia de las condiciones impuestas a la actividad, y de la disciplina ambiental (imposición de sanciones, cese de actividades o adopción de medidas cautelares). En este tipo de potestades limitativas o de policía administrativa, y salvo supuestos de daños o riesgo grave e inminente, se huye de la atribución indistinta a las dos administraciones, que puede conducir a la inacción cuando es ardua la medida a adoptar; y no sólo por razones de defensa ambiental, sino para una mayor protección de los derechos de los ciudadanos, lo que exige una clara identificación del órgano administrativo que se ha de hacer cargo de sus reclamaciones, peticiones o denuncias.

VII

La ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos más, a los que se acompañan cuatro anexos.

El título preliminar contempla las disposiciones generales de la ley, delimitando su objeto, fines y ámbito de aplicación; enuncia las competencias municipales en la materia; y enmarca las directrices, planes y programas al servicio de la política ambiental dentro de los instrumentos de ordenación del territorio.

El título I contiene normas generales aplicables a las autorizaciones con fines ambientales (autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y licencia de actividad), pues la ley contiene la regulación de procedimientos completos de autorización, y no sólo trámites ambientales sueltos. Esto permite recoger en este título unas determinaciones comunes a todas las autorizaciones con fines ambientales: fines generales, deberes de los titulares de instalaciones y actividades (hasta ahora sólo previstos para la autorización ambiental integrada), la creación de un registro ambiental de actividades, y reglas de cooperación interadministrativa y de coordinación de las autorizaciones con fines ambientales con otro tipo de autorizaciones.

El título II, centrado en las autorizaciones ambientales autonómicas, comprende un capítulo I, con normas comunes, y dos capítulos más, relativos a la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única.

Si se compara el contenido de estos tres capítulos, se percibe fácilmente el intento de aproximar el régimen de ambas autorizaciones; por eso una parte importante de la regulación aparece en las normas comunes del capítulo I. En la regulación común de los procedimientos autonómicos se toma como base el procedimiento de autorización ambiental integrada, pero con novedades de desarrollo, que serán aplicables también a la autorización ambiental única.

Se aprovecha también para coordinar la evaluación ambiental de proyectos con la autorización ambiental integrada, algo que la legislación estatal dejó a cargo de las normas de desarrollo autonómico. La tramitación de ambos instrumentos se unifica, salvo el acto por el que se emite la declaración de impacto ambiental, que ha de ser previo a la propia autorización ambiental integrada, permitiendo así al órgano sustantivo plantear la eventual discrepancia prevista en la legislación básica reguladora de la evaluación ambiental de proyectos.

El comienzo de la explotación de instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica se comunica previamente al órgano autonómico competente y al ayuntamiento, pero no está sujeto a acta o autorización de puesta en marcha. El resultado es que cualquier actividad que, después de obtener sus autorizaciones con fines ambientales, realiza las cuantiosas inversiones necesarias para su instalación y montaje, podrá comenzar la explotación tan pronto practique las comunicaciones mencionadas, lo que no implica descuidar el control de su repercusión ambiental, que queda garantizado con la exigencia de un informe de Entidad de Control Ambiental, y con una primera comprobación administrativa de la instalación o actividad que se deberá realizar dentro de unos plazos precisos.

En el título III se desarrolla el régimen de la licencia de actividad, distinguiendo tres categorías de actividades, según el procedimiento para la obtención de la licencia: las sometidas a autorización ambiental autonómica, las sujetas a informe de calificación ambiental, y las exentas de dicho informe.

En las actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, el procedimiento de licencia de actividad queda embebido en el de autorización autonómica, por lo que la regulación de la licencia de actividad se centra en este caso en el acto final de su otorgamiento, su contenido (constituido por las condiciones que figuren en la autorización autonómica como de competencia local), el plazo para ello (que será de dos meses, desde la comunicación de la autorización ambiental autonómica), las comprobaciones previas que excepcionalmente han de realizarse (sólo si no se hubieran hecho y aportado antes al procedimiento de autorización autonómica en los plazos concedidos para ello), amén de otras reglas de coordinación con la propia autorización autonómica, como en los casos de modificación de oficio o cambios de titularidad.

Las actividades sometidas a informe de calificación ambiental se delimitan por exclusión (son aquéllas no sometidas a autorización autonómica, pero tampoco exentas). En este ámbito se sigue el procedimiento ya conocido de solicitud con proyecto técnico y memoria, posible denegación previa basada en el incumplimiento del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas, información edictal y consulta vecinal, calificación ambiental y resolución.

El título IV regula la evaluación ambiental de proyectos. La ley actualiza aquí el listado de proyectos sujetos a evaluación ambiental, tomando como base la lista estatal, hoy mucho más depurada técnicamente que la contenida en nuestra Ley 1/1995, y que se ha venido incrementando en los últimos años a través de sucesivas modificaciones que traen causa de Directivas europeas. Se mantienen, no obstante, algunos supuestos adicionales, que las normas básicas estatales no someten a evaluación ambiental, pero que sí se someterán en la Región de Murcia, en proyectos que tengan por objeto campos de golf, plantas desaladoras o desalinizadoras, supuestos de urbanizaciones y complejos hoteleros, o plantas de producción de energía solar térmica o fotovoltaica.

Otras previsiones destacables de la ley, en relación con la evaluación ambiental de proyectos, son la unificación de su tramitación dentro de las autorizaciones ambientales autonómicas, la integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 dentro de la evaluación ambiental del proyecto, o la necesidad de especificar dentro de la propia declaración de impacto ambiental los distintos órganos competentes para su seguimiento y vigilancia. Se detallan asimismo aspectos procedimentales, sobre todo mediante la fijación de plazos.

Al régimen de la evaluación ambiental de planes y programas se dedica el título V, con especial atención a los instrumentos de ordenación urbanística (que constituyen en la práctica el grueso de planes y programas evaluables), especificando el nuevo anexo IV los planes urbanísticos incluidos y excluidos.

El título VI contiene dos capítulos. El primero desarrolla diversos instrumentos destinados a fomentar la toma de conciencia e implicación de empresas, asociaciones y ciudadanos en la defensa del medio ambiente; y el segundo capítulo, que recoge un contenido novedoso destinado a articular mecanismos de lucha frente al cambio climático.

El título VII da un respaldo específico a medios de reconocimiento de la excelencia ambiental de las empresas, como son los sistemas de gestión y auditoría ambiental (EMAS, ISO 14001), la etiqueta ecológica, así como el fomento de la contratación ambientalmente responsable.

El título VIII, por último, contiene el régimen de control y disciplina ambiental, con normas reguladoras de la actividad de inspección, la responsabilidad ambiental, las medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental (que toma algunos elementos de la disciplina urbanística, pero con las peculiaridades que impone la materia ambiental, en la cual las licencias y autorizaciones son de actividad o funcionamiento), y se cierra con el régimen de infracciones y sanciones aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010