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Preambulo único Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

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Preambulo

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La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su título II, establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero cuyo desarrollo se aborda en este real decreto, en aquellos aspectos que están afectados por la reciente reforma de la Política Pesquera Común.

El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca establece unos nuevos objetivos de la política pesquera común, para el período 2007-2013, regulando las actividades de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, siempre que tales actividades se lleven a cabo por buques pesqueros comunitarios o nacionales de los estados miembros, con la finalidad específica de la promoción de un equilibrio sostenible y duradero entre los citados recursos y la capacidad de pesca de la flota. Las medidas están dirigidas a mejorar la seguridad a bordo de los buques, las condiciones de trabajo, la higiene, la calidad de los productos, el rendimiento energético y la selectividad, incluyendo el cambio de motores por otros de igual o menor potencia.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, establece los parámetros para elaborar los programas operativos y los métodos de los cálculos de las ayudas y las medidas de pesca, entre otros aspectos.

Así mismo, el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece una regulación especifica para la construcción de buques pesqueros y otras medidas de ordenación, algunas de cuyas ayudas se extinguieron a 31 de diciembre de 2004.

El Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Unión Europea, afectados por la crisis económica, establece medidas complementarias y excepcionales al Reglamento (CE) n.º 1198/2006 y al Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

Con motivo de la adaptación a los Reglamentos Comunitarios citados y teniendo en cuenta el Plan Estratégico Nacional del Fondo Europeo de la Pesca y la Decisión de la Comisión C (2007) 6615, de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el programa operativo de intervención comunitaria del Fondo Europeo de la Pesca de España, para el período de programación 2007-2013, (ambos instrumentos han sido publicados en las siguientes páginas web: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/structural_measures/pdf/NSP_ES.pdf, http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/structural_measures/operational_programmes_es.htm, y www.mapa.es/pesca/pags/Programa_fep/ProgramaOperativo.pdf) se hace necesario adaptar las medidas de ordenación básica en materia de construcción y modernización de buques pesqueros, así como, el ajuste de capacidades de la flota referidos a la paralización temporal y paralización definitiva de la misma, la pesca costera artesanal, los proyectos piloto de pesca experimental, las acciones colectivas, dirigidas a realizar estudios de viabilidad para la promoción de las empresas pesqueras en países terceros, y las medidas socioeconómicas aplicables a la reestructuración de la flota.

Se actualiza la regulación del Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya llevanza corresponde a la Secretaria General del Mar.

Ello no obstante, son los Reglamentos Comunitarios anteriormente citados junto con el Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y con el Programa Operativo aprobado por la Decisión de la Comisión C6615, los instrumentos que en su conjunto regulan la ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, limitándose el presente real decreto a garantizar la necesaria adecuación de la normativa interna al sistema comunitario y al programa operativo. En suma, este real decreto es una pieza más del conjunto del sistema jurídico de ordenación del sector pesquero y adaptación del mismo al Fondo Europeo de la Pesca que no excluye, sino que por el contrario presupone, la plena aplicación de los citados Reglamentos comunitarios y del Programa operativo español, en tanto no sean objeto de modificación. En consecuencia, tanto las ayudas a la mujer para favorecer su incorporación a este sector como el resto de las ayudas previstas en el Programa operativo así como el límite que para las mismas establece el Reglamento (CE) n.º 736/2008 de la Comisión, no se rigen por el presente real decreto sino por aquellas normas y Programas.

De forma específica, el capítulo I establece el objeto del real decreto describiendo los ámbitos de aplicación.

El capítulo II recoge los requisitos para la renovación de la flota pesquera, las condiciones que deben de reunir las bajas aportadas para una nueva construcción, la materialización de las mismas, la aportación de bajas adicionales, y los no aportables como baja, la potencia de los motores, la tramitación de las solicitudes de autorización de construcción, siendo con carácter general el órgano competente para su gestión las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que debe emitir el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El capítulo III contempla las inversiones a bordo de los buques pesqueros con las normas de ordenación referidas a los requisitos para la autorización, la aportación de bajas, la modernización sobre cubierta principal, la regularización de los motores fuera borda y la tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento que también corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio del informe favorable que corresponde emitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El capítulo IV se refiere al ajuste de los esfuerzos pesqueros, regulando la paralización definitiva y la paralización temporal de las actividades pesqueras en cuanto a medidas de ordenación.

El capítulo V regula la pesca costera artesanal, que es la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.

El capítulo VI se refiere a los proyectos piloto de pesca experimental, dirigidas a evaluar una nueva tecnología o un plan de gestión pesquero, excluida la pesca exploratoria y la que tenga un carácter comercial directo.

El capítulo VII se refiere a las acciones colectivas y en concreto a realizar estudios de viabilidad para la promoción de empresas pesqueras en países terceros (sociedades mixtas).

El capítulo VIII contempla las medidas socioeconómicas que se podrán conceder a los pescadores afectados por los cambios producidos en la actividad pesquera, estableciendo ayudas no renovables por paralización definitiva del buque, para diversificaciones y reciclaje, salida anticipada del sector pesquero o prejubilación y a pescadores menores de 40 años para la compra del primer barco.

El capítulo IX aborda la actualización del Censo de la Flota Pesquera Operativa con la descripción de lo que es buque operativo, las reactivaciones, las altas y bajas, la coordinación de los registros y cambios de titularidad.

Como anexos se unen los documentos y modelos para el alta provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de buques de nueva construcción, importación o provenientes de otra lista y el cuaderno censal.

Han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector pesquero.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 2009,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2009 en vigor desde 11-10-2009