Preambulo único Modificac...digo civil

Preambulo único Modificación de la Ley 18/2007 y del libro quinto del Código civil

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PREÁMBULO

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El artículo 541-1 del Código civil de Cataluña establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. A continuación, el artículo 541-2 especifica que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por tanto, el poder legislativo está legitimado para crear y determinar límites y restricciones al dominio siempre que respondan a la utilidad social de los bienes. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia.

Por otro lado, además de lo que establece el Código civil, la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, faculta al poder legislativo para adoptar medidas o establecer mecanismos que puedan dar respuesta a diversas problemáticas, como la que se produce cuando los propietarios que tienen la condición de grandes tenedores permiten la ocupación sin título habilitante de una finca de su propiedad y no ejercen las acciones pertinentes para desocuparla, y este uso del inmueble provoca una alteración de la convivencia o del orden público o pone en peligro la seguridad o integridad del inmueble.

En la mayoría de los casos, esta problemática se produce cuando la titularidad de la propiedad corresponde a personas tanto físicas como jurídicas que tienen la condición de grandes tenedores, las cuales a menudo se desentienden de sus obligaciones en lo que se refiere al inmueble y a la convivencia con el vecindario. No actuar en situaciones que provocan una alteración de la convivencia o desórdenes públicos o, incluso, permitir que el inmueble se use para hechos delictivos contraviene la función social de la vivienda e implica, además, el incumplimiento de los deberes del propietario.

El cuerpo jurisprudencial actual ha delimitado con rigor el concepto de alteración de la convivencia, propio de la acción de cesación, dotando el precepto de seguridad jurídica y evitando extralimitaciones o arbitrariedades en su ejercicio y tutela.

Dado que la inacción de los propietarios en estas situaciones conflictivas implica la negligencia de su responsabilidad, es necesario establecer los mecanismos que permitan a los ayuntamientos y a las comunidades de propietarios actuar para restablecer la convivencia, siempre que los propietarios tengan la condición de grandes tenedores de acuerdo con la definición que hace la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Además, se faculta al ayuntamiento para adquirir temporalmente el uso de la vivienda con el objetivo de destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Por tanto, se establece un procedimiento que debe iniciarse con un requerimiento previo al propietario de la finca para que inicie su desalojo en los casos de alteración de la convivencia o de desórdenes públicos o si se pone en peligro la seguridad o la integridad del inmueble. El propietario tiene un plazo de un mes para acreditar documentalmente que el ocupante del inmueble tiene el título habilitante para ocuparlo o para acreditar documentalmente que ha ejercido la acción de desahucio. Si una vez transcurrido este plazo el propietario no ha cumplido el requerimiento en uno u otro sentido, el ayuntamiento queda legitimado para ejercer las acciones de desocupación o desalojo pertinentes en sustitución del propietario.

La Administración puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.