Preambulo único Modificación del Código del Derecho Foral y del TR de la Ley del Patrimonio
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Preambulo único Modificación del Código del Derecho Foral y del TR de la Ley del Patrimonio

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PREÁMBULO

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La Constitución Española establece en su artículo 149.1.8.ª la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Tal es el caso de Aragón, cuyo Estatuto de Autonomía reconoce en su artículo 71.2.ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en ese ámbito de la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, es decir, del Derecho Foral aragonés.

El Tribunal Constitucional ha delimitado, en repetidas ocasiones, esa competencia, considerando que es posible que las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en sus respectivas compilaciones, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de estas según los principios informadores peculiares del Derecho foral.

En lo que a la materia objeto de la presente norma se refiere, es importante tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2018, de 26 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad que el Estado planteó, ante dicho tribunal, contra la Comunidad Foral de Navarra, por considerar que la atribución a esta de los bienes vacantes y de los saldos y depósitos abandonados, prevista en la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, podía contravenir lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que prevé su atribución al Estado.

El Tribunal Constitucional, en sus consideraciones, observa la concurrencia de conexión suficiente entre las figuras de los inmuebles vacantes y depósitos y saldos abandonados con los vacantes abintestatos, que no dejan de pertenecer a una misma clase o institución, que es la de los bienes abandonados y sin dueño conocido, lo que le lleva a reconocer la competencia del legislador autonómico para legislar en materia de atribución de los bienes vacantes y, consecuentemente, a estimar la conformidad con la Constitución Española de los preceptos de la Ley del Patrimonio de Navarra.

La Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, en su disposición adicional sexta, estableció que se atribuirían a la Comunidad Autónoma las fincas que reemplazasen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido en procesos de concentración parcelaria. Esta previsión fue recurrida por el Presidente del Gobierno ante el Tribunal Constitucional y resuelta en Sentencia 41/2018, de 26 de abril.

El Tribunal Constitucional aprecia en esta Sentencia la existencia de una innegable relación entre el Derecho propio de Aragón, relativo al régimen de la sucesión intestada, con la atribución de los inmuebles vacantes resultantes de las operaciones de concentración parcelaria, de modo que dicha conexión legitimaría constitucionalmente la regulación impugnada.

Además de lo anterior, el Alto Tribunal tuvo en cuenta su propia doctrina respecto a la interpretación del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española en relación con el desarrollo de los Derechos civiles forales, a la que se aludía con anterioridad, y excluyó la vulneración competencial denunciada, considerando que las razones expuestas en la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2018, Fundamento Jurídico 7, eran en todo aplicables a este caso.

De este modo, y a partir de esta sentencia, se reconoce la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Aragón para disponer que los saldos y depósitos abandonados y los bienes inmuebles ubicados en Aragón que no tengan dueño o dueña -o se desconozca si lo tienen o no, pues están abandonados- se atribuyan ex lege a esta Administración, desplazando la atribución que hasta ahora se hacía a favor del Estado bajo el principio de nulla res sine domino.

Ambas sentencias, en definitiva, desestiman los respectivos recursos de inconstitucionalidad, al considerar que la materia objeto de regulación, tanto por Navarra como por Aragón, es propia del Derecho civil y que las resoluciones impugnadas se han dictado en ejercicio de las competencias que ambas Comunidades Autónomas tienen para el desarrollo de su Derecho civil propio.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia para regular el destino de los inmuebles vacantes en su territorio y de los saldos y depósitos bancarios abandonados, al tratarse de una materia directamente vinculada con la sucesión legal, regulada a su favor en el Código del Derecho Foral de Aragón, materia que puede abordar además en desarrollo de su Derecho civil propio.

Según lo expuesto, se estima que queda plenamente justificado y procede modificar a través de la presente Ley tanto el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, como el texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre.

En la elaboración de la presente norma se han seguido los trámites establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y se han emitido los informes preceptivos; entre otros, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil previsto en el artículo 34 de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 03-07-2021