Preambulo único modifica ...de Navarra

Preambulo único modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

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PREÁMBULO

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El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su disposición adicional tercera que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico.

Desde la última modificación del Convenio, por Ley 14/2015, de 24 de junio, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio.

Con la presente ley se incorporan al Convenio estas adaptaciones, que han sido objeto de acuerdo entre ambas Administraciones en el seno de la Comisión Negociadora, acuerdo formalizado en las actas correspondientes a las sesiones de este órgano celebradas con fecha 20 de diciembre de 2021 y 10 de junio de 2022.

Así, se procede a incorporar al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales. En primer lugar, el Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

También se incorpora el nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, que ha sido creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Junto a él, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, creado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras creado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Igualmente, se ha incorporado al Convenio Económico la regulación de los puntos de conexión correspondientes al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital, así como al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. La Comisión Europea ha llevado a cabo una ambiciosa reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el comercio electrónico transfronterizo cuyos pilares se basan en la reforma del régimen comunitario de ventas a distancia, la aplicación del mecanismo de ventanilla única, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión, lo que ha exigido la transposición de diversas directivas europeas por los Estados Miembros y ahora su traslación a las normas forales en el marco del Convenio Económico. Como consecuencia de esta modificación, se ha adecuado la expresión matemática del Ajuste por Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporando la parte correspondiente a la recaudación por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.

Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias se ha procedido a la actualización de numerosos preceptos para su adaptación a las reformas del sistema tributario estatal acometidas en los últimos años, destacando los relativos al delito fiscal y a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que forman un grupo fiscal.

Por otra parte, se ha actualizado, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 del Convenio, que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable en este último tributo.

Además de la adecuación del Convenio a las últimas reformas del sistema tributario se incorporan algunas mejoras técnicas y sistemáticas en el texto del mismo, modificando los puntos de conexión aplicables a diversos impuestos.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, entre otras, la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. El mismo criterio se aplicará en los casos de teletrabajo, supuesto éste que no estaba contemplado en la redacción actual del Convenio.

Adicionalmente, se modifica la redacción de la regla que establece el punto de conexión aplicable al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones, tanto activas como pasivas, satisfechas a funcionarios y empleados del sector público con el objeto de dar a la misma una formulación más clara y evitar dudas en su interpretación. Correlativamente, se ha acordado la aplicación de un nuevo mecanismo de compensación entre Administraciones en el que se tengan en cuenta todas aquellas retenciones derivadas de la aplicación de esta regla que hayan sido ingresadas en una Administración diferente a aquella a la que corresponde la exacción del IRPF según las normas del Convenio y, en consecuencia, se ha adecuado la regulación de las compensaciones que se restan de la aportación integra, eliminado la vinculada a dichas retenciones.

En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes se introducen, entre otras, modificaciones en las reglas para la exacción y devolución del impuesto a no residentes sin establecimiento permanente y se regula un punto de conexión específico para la exacción y para el ingreso de retenciones a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuye a la hacienda foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones gratuitas realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Navarra, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra y en las donaciones a residentes en Navarra de inmuebles situados en el extranjero.

Se han acordado, asimismo, otras modificaciones en los puntos de conexión aplicables a tributos convenidos, entre las que destacan la del Impuesto Especial sobre la Electricidad, en el que se procede a la adaptación del punto de conexión a la nueva estructura del impuesto que se estableció en la normativa estatal en 2014, y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el que se vincula la exacción del mismo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

Por otra parte, se ha considerado conveniente avanzar en la coordinación entre las Administraciones Tributarias foral y estatal, introduciendo modificaciones en la regulación de procedimientos tales como el régimen previsto para la asignación, revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal, así como el procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el nuevo artículo 46 bis.

También se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio, como la actualización del precepto regulador de la Junta Arbitral del Convenio, asignando a este órgano competencia para resolver las controversias que puedan surgir en los supuestos previstos en el nuevo artículo 46 bis y previendo la regulación a nivel reglamentario de un procedimiento abreviado aplicable a la resolución de dichas controversias, así como a los conflictos derivados de la falta de acuerdo en la resolución de consultas relativas a los puntos de conexión del Convenio. También se incorporan mejoras técnicas en la redacción de las competencias atribuidas a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 relacionadas con la determinación de la aportación económica y el índice de imputación.

Asimismo, se incluye una disposición adicional nueva en la que se prevé la revisión del ajuste del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el supuesto de que se modifique el régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco.

Por último, se incorporan las habituales reglas transitorias para delimitar los efectos de algunas de las modificaciones introducidas en el Convenio.

La presente ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en las sesiones de la Comisión Negociadora del Convenio Económico celebradas el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de junio de 2022.