Preambulo único Medidas u...tos y taxi

Preambulo único Medidas urgentes en seguridad ferroviaria, puertos y taxi

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PREÁMBULO

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I

Con motivo de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud elevó a pandemia internacional el pasado 11 de marzo de 2020, el Gobierno de la nación acordó declarar, mediante Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria en todo el territorio nacional, con fundamento en las actuales circunstancias extraordinarias que constituyen una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud.

La rápida parálisis de la actividad y de los servicios, y la extensión en el tiempo de la misma, ha afectado a amplios sectores de nuestra economía, lo que hace necesaria la adopción de medidas, con carácter urgente, que atenúen los efectos de la brusca disminución de ingresos, persiguiendo con ello recuperar a la mayor brevedad posible la reactivación económica.

El impacto que ha tenido esta situación de excepcionalidad ha obligado a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar con la máxima celeridad aquellas medidas tendentes a paliar los efectos que está sufriendo nuestra sociedad y a facilitar la pronta recuperación de las actividades.

Las medidas de contención y de limitaciones a la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma contenidas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, prolongadas en el tiempo mediante prórrogas, la última de ellas aprobada mediante la Resolución de 3 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados se extendió hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, generando disrupciones graves en la mayor parte de los sectores económicos. En particular las citadas medidas han tenido un gran impacto en la actividad portuaria y en el conjunto de usuarios, gestores y operadores portuarios, que han visto imposibilitado, reducido, afectado o limitado el desarrollo de su actividad o la prestación de servicios.

Constituye un deber de las autoridades públicas procurar que las medidas adoptadas no produzcan daños irreversibles en el tejido productivo y social, impulsando las actuaciones urgentes y excepcionales que sean necesarias para paliar los efectos negativos de la limitación de la movilidad y de la suspensión de gran parte de la actividad económica. La política de la Generalitat en materia de puertos ha de buscar el objetivo de implementar un sistema portuario que ponga las infraestructuras portuarias al servicio de todos los operadores portuarios, con el fin de promocionar la actividad económica, industrial, logística, deportiva, pesquera, turística, científica, cultural y social de la Comunitat Valenciana, abordando de manera inmediata las actuaciones necesarias para paliar el inevitable daño causado por la pandemia y facilitar la pronta recuperación.

Al objeto de paliar los graves perjuicios que el estado de alarma ha provocado en los usuarios y operadores portuarios en el ámbito de los puertos de titularidad de la Generalitat, se considera necesario el establecimiento de una deducción temporal de abono por parte de los obligados tributarios de tasas portuarias en el ámbito de competencia de los puertos de la Generalitat desde el 14 de marzo de 2020, fecha en la que se decretó el estado de alarma hasta el día 21 de junio de 2020, fecha de su finalización. Además desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma y durante los cuatro meses siguientes, se establece una deducción de hasta un máximo del 50 % de las tasas por uso y ocupación de espacios y de las tarifas G-2 «Buques» y G-3 «Pasajeros y mercancías» reguladas por la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias a los operadores portuarios en el ámbito de competencia de los puertos de la Generalitat. De acuerdo con el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el cual establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, corresponde a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad las competencias en materia de puertos; y a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico las competencias en materia de hacienda y política financiera, por lo cual a los referidos departamentos del Consell les compete la planificación y desarrollo de las medidas necesarias para llevar a cabo esta actuación, atendido su carácter portuario, por un lado, y financiero y tributario, por otro. La medida debe de ser aprobada en una norma de tramitación urgente, dada la necesidad de su inmediata aplicación para garantizar su eficacia temporal.

La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de puertos de refugio, los puertos deportivos y, en general los que no desarrollen actividades comerciales y en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio conforme a lo establecido en el artículo 49.1. 15ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5º y 6º de la Constitución Española, que dispone que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable» y «los puertos de refugio, los puertos deportivos y, en general los que no desarrollen actividades comerciales »

II

La Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana estableció un nuevo marco normativo al transporte público de personas viajeras en vehículos de turismo (taxi) en la Comunitat Valenciana.

Tal y como señala el preámbulo un objetivo de la ley es consolidar un modelo de prestación de servicio basado en el profesional autónomo que es titular de una autorización de taxi, optando por reservar a las personas físicas el ejercicio de la citada actividad. Acorde con esta voluntad, la disposición transitoria primera de la ley estableció un régimen de transmisión de aquellas autorizaciones «acumuladas» que estaban adscritas a un solo titular en base al régimen jurídico existente con anterioridad incluso a la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Mediante la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, se dio nueva redacción a la disposición transitoria primera de la Ley del Taxi citada, fijando nuevos plazos a los establecidos en el texto original para la transmisión de autorizaciones y/o conversión de vehículos adaptados en aquellos supuestos en los que los titulares de autorizaciones tenían más de una autorización de taxi.

La situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ha supuesto la práctica paralización de la actividad económica. Duran te el periodo de confinamiento han permanecido cerrados los talleres de automoción, los concesionarios e incluso la Inspección Técnica de Vehículos que hubiera homologado los cambios necesarios para poder adaptar los vehículos. Esta situación sobrevenida no pudo preverse, por razones obvias, en la última modificación de la Ley del Taxi a través de la citada Ley 9/2019. Por ello se hace necesario promover una modificación inmediata de la regulación relativa a la obligación de adaptar los vehículos para personas con movilidad reducida, dejando que los titulares de autorizaciones puedan llevar a efecto lo establecido en la Ley del Taxi en su redacción original pero con un periodo transitorio que les permita acometer estos cambios.

Se pretende, en el caso de la modificación en la Ley del Taxi fijar unos nuevos plazos temporales a los establecidos en el texto vigen te para la transmisión de autorizaciones o conversión de vehículos a adaptados en aquellos supuestos en los que los titulares de autorizaciones tenían más de una autorización de taxi, provocada por la situación extraordinaria, excepcional, sobrevenida e imprevisible de la crisis generada por la pandemia del Covid-19 sobre amplios sectores de la economía nacional, y especialmente sobre el sector del transporte de viajeros (incluyendo el servicio público «impropio» del taxi), sobre el que ha impactado enormemente, ante la notoria disminución de la demanda de sus servicios, y la inviabilidad de proceder en los plazos previstos a los procesos de adaptación de vehículos, que hace necesario aplazar la aplicación de la medida prevista, en tanto la actual situación merma ostensiblemente la expectativa de venta de las licencias afectadas por dicha situación y ha limitado la posibilidad de adaptación de dichos vehículos.

Al mismo tiempo resulta necesario modificar urgentemente la redacción vigente del artículo 14 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Seguridad Ferroviaria, para posibilitar la efectiva constitución del Consejo Rector de la Agencia de Seguridad Ferroviaria (prevista en dicha norma legal) y su puesta en funcionamiento, clave para implementar las previsiones establecidas en dicha ley en materia de garantía de la seguridad ferroviaria.

La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria regula en su artículo 14, el Consejo Rector, que es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF), que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma.

En este caso la urgencia viene dada por la escasez de personas con el perfil adecuado para formar parte del Consejo Rector, que ha de constituirse cuanto antes para poder proceder a la puesta en marcha efectiva de la Agencia. El nivel de especialización que exige el desempeño de las funciones que corresponden a los miembros del Consejo Rector aconseja servirse de mayores opciones para su selección, por lo que se ha considerado oportuno que administraciones, organismos y entidades vinculadas al sector ferroviario puedan efectuar propuestas. Asimismo, es de interés para el funcionamiento efectivo del Consejo y su puesta en marcha que la retribución de los vocales se produzca mediante dietas o indemnizaciones.

Se considera pues necesario y urgente añadir un nuevo apartado 6º a dicho artículo que determine, por una parte, el órgano competente para establecer las dietas o indemnizaciones que puedan percibir los miembros nombrados para el Consejo Rector de dicho órgano que compatibilicen, en los casos previstos en la legislación vigente, dichas funciones con otras en Administraciones y organismos públicos y entidades vinculadas al sector ferroviario que no puedan suponer conflictos de intereses con las actividades de la Agencia, pudiendo ser retribuidos en su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La falta de previsión legal al respecto de este asunto está impidiendo el nombramiento de personal cualificado para formar parte de dicho máximo órgano de la Agencia, ante la falta actual de regulación que permita fijar que puedan percibir indemnizaciones o dietas por su asistencia a las sesiones que del mismo se convoquen.

Se pretende así hacer viable el nombramiento de los miembros del Consejo Rector de la Agencia, para que se pueda garantizar a los mismos el derecho a ser retribuidos para subvenir los gastos que sus asistencias, que pueden implicar desplazamientos y molestias importantes en dichas personas, les puede generar.

Debe recordarse que la creación de la Agencia de Seguridad Ferroviaria obedeció al mandato de les Corts de creación de un organismo independiente que velara por la seguridad del sistema ferroviario y tranviario de competencia de la Generalitat siendo el Consejo Rector el órgano superior, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. La imposibilidad de nombrar sus miembros ha significado que hasta el momento no se han podido desarrollar las funciones que justificaron la creación del organismo, siendo urgente su puesta en funcionamiento.

III

Concurren en el presente supuesto, para todas las modificaciones legislativas contenidas en este decreto ley, las notas de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de las medidas incluidas, en la forma prevista en el art. 86.1 de nuestra Carta Magna, según la interpretación que al respecto ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la reciente sentencia de 28 de enero de 2020, existiendo una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente que justifica las medidas legislativas y una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el mismo se adoptan.

La situación que afronta la Comunitat Valenciana por la crisis originada por la Covid-19, genera la concurrencia de graves motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar unas medidas que no pueden alcanzarse por el procedimiento de urgencia de tramitación parlamentaria. Según reiterada jurisprudencia constitucional «los decretos leyes han de atajar situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes», y por lo tanto las normas contenidas en el decreto ley han de tener una relación directa con la situación de extraordinaria y urgente necesidad y han de contener una explicita y razonada declaración de las razones de tal urgencia y necesidad. En el actual escenario resulta de la máxima urgencia la adopción de medidas extraordinarias que atenúen los efectos de la brusca disminución de la actividad, con el fin de remediar los resultados negativos y los efectos sostenidos de la actual crisis.

Este decreto ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia, exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se cumplen los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen dirigidas al estímulo, el impulso y el mantenimiento de la actividad económica y por ser el decreto ley el instrumento jurídico más adecuado e inmediato para garantizar su consecución. La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, por contener la regulación imprescindible para atender la necesidad de establecer las medidas extraordinarias que en él se regulan. Del mismo modo se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de eficiencia, no se establecen más cargas que las estrictamente necesarias. Por último, en relación con el principio de transparencia, la norma está exenta de los tramites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de los decretos leyes.

Por todo esto y en virtud de los artículos 28,c) y 58 de la ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y el artículo 5 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, a propuesta conjunta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, y del conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión del 3 de julio de 2020,

DECRETO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2020 en vigor desde 08-07-2020