Preambulo único Medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor
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Preambulo único Medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor

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PREÁMBULO

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I

El artículo 169 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros por carretera que transcurran íntegramente en el territorio de Cataluña.

En ejercicio de esta competencia, la Generalitat de Catalunya, mediante el Decreto ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, fijó un conjunto de normas de ordenación de los servicios de transporte de viajeros, realizados en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, al amparo de las autorizaciones denominadas VTC.

Posteriormente, fue promulgado el Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

De esta disposición normativa tiene una especial trascendencia la modificación del artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, que determina que la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional habilita, exclusivamente, para realizar servicios de carácter interurbano.

Asimismo, cabe destacar la disposición adicional primera del citado Real decreto ley, precepto que habilita a las comunidades autónomas que, como Cataluña, son competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para modificar las condiciones de explotación que dispone el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

En este marco de transición normativa, se promulgó el Decreto ley 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor.

II

El Real decreto ley 13/2018, en su disposición transitoria única, establece que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor del Real decreto ley se sujetan, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la disposición normativa, a un régimen específico que implica que en este período transitorio sus titulares pueden seguir prestando, a su amparo, servicios de ámbito urbano.

Una vez próximo el momento en que habrá transcurrido el plazo de transitoriedad de cuatro años establecido por el Real decreto ley 13/2018, la Generalitat, como Administración competente en materia de transporte, debe arbitrar las medidas pertinentes en relación con el alquiler de vehículos con conductor que se desarrollen en su ámbito territorial para la prestación de servicios de naturaleza urbana.

La urgencia de la regulación contenida en este Decreto ley se fundamenta, como ya sucedió con la promulgación de los dos decretos ley antes mencionados, en la necesidad de que Cataluña disponga de un nuevo instrumento normativo que permita, en esta ocasión, garantizar el mantenimiento de las actividades de alquiler de vehículos con conductor en el ámbito urbano, siempre de acuerdo con las condiciones que se determinen.

El hecho de que a partir de la fecha en la que se cumplen estos cuatro años los actuales titulares de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no puedan seguir prestando servicios de carácter urbano justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley establecida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, dado que se da el supuesto de hecho que lo habilita, es decir, la necesidad extraordinaria y urgente de dictar una disposición legislativa de forma inmediata.

El vacío normativo que se genera en cuanto a la prestación de los servicios de alquiler de vehículos con conductor de naturaleza urbana, hace necesaria esta intervención normativa del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad.

Los objetivos de gobernabilidad que convergen en esta situación requieren este tratamiento normativo: se trata de articular, en el contexto competencial propio, las modificaciones legislativas necesarias para reaccionar frente al nuevo escenario de regulación del alquiler de vehículos con conductor.

En este aspecto, las medidas legislativas establecidas en este Decreto ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los términos en los que se quiere afrontar desde el Gobierno, es decir, garantizar que en los entornos urbanos se siga prestando este servicio de alquiler de vehículos con conductor.

En Cataluña, el alquiler de vehículos con conductor es una modalidad de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas que debe prestarse tanto en el ámbito interurbano como en el urbano y que está sujeto a la obtención previa del título habilitante correspondiente.

III

El carácter de disposición normativa provisional que tiene el Decreto ley es consecuencia, por una parte, de que se encuentran pendientes de resolución judicial, tanto en los tribunales estatales como europeos, una serie de procedimientos que afectan a aspectos importantes del régimen jurídico aplicable a la actividad. Y, por otro, que la regulación definitiva de la actividad deberá ser establecida por una ley futura que regule de forma integral las actividades de transporte en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Es por estos motivos que la vigencia de las autorizaciones de ámbito urbano se fija, en el artículo 6, en un plazo inicial de 2 años, a contar desde la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga establecida en el su apartado segundo, que determina que el citado plazo puede prorrogarse, por una sola vez, por 2 años más, si en este plazo no se ha aprobado una ley que, como se ha señalado, regule de manera integral el transporte con esta tipología de vehículos.

IV

Por lo que respecta a la estructura y contenido, este decreto ley se estructura en 15 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 del Decreto ley determina que su objeto es establecer condiciones para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en Catalunya.

Y, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, este precepto dispone que el Decreto ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano e interurbano que transcurran íntegramente en Catalunya.

Es de especial importancia el hecho de que se dé una cobertura legal a los servicios de transporte urbano que, de lo contrario, quedarían en una situación de vacío normativo que podría comprometer su existencia.

A este respecto cabe señalar que la regulación de las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano, partiendo de la base de las competencias locales reconocidas por el artículo 38.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, tiene como objetivo fijar unos contenidos aplicables al conjunto de entes locales de Catalunya, a partir de los cuales éstos pueden desarrollar sus facultades de ordenación de la actividad si así lo estiman necesario y procedente.

En otros ámbitos del transporte, como es el caso de los servicios que se prestan con vehículos de hasta nueve plazas en la modalidad de taxi, ésta ha sido la forma en que se han ordenado las competencias en la materia. La ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, también regula las licencias que otorgan los entes locales para el ejercicio de la actividad, de forma que, establecidos sus principios básicos, los entes municipal o metropolitano completan ésta regulación mediante ordenanzas que singularizan las condiciones en que debe prestarse el servicio en el ámbito territorial correspondiente.

Este régimen jurídico se ha convertido en pacífico a lo largo de los años que está vigente, sin que en ningún caso se haya planteado ningún conflicto derivado de una hipotética invasión competencial, por lo que se ha tomado de referencia.

De acuerdo con este punto de partida, el artículo 2 del Decreto ley establece, con carácter genérico, que la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor requiere la obtención de una autorización emitida por la Administración competente en función del carácter urbano o interurbano del servicio a prestar.

Y, en concreto, en cuanto a los servicios de carácter interurbano, añade que pueden llevarse a cabo al amparo de las autorizaciones VTC otorgadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado.

Es de especial importancia lo que determina el Decreto-ley cuando se trata de dar cobertura a la prestación de servicios de carácter urbano. El artículo 3 crea una nueva modalidad de autorización VTC, la de carácter estrictamente urbano. El precepto establece el principio general por el que el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos.

Esta previsión se ajusta a la distribución competencial en la materia, y concretamente a lo que al respecto establece la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, que en el apartado 3 de su artículo 38 declara de forma expresa que corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que tengan origen y destino en el ámbito municipal o metropolitano.

El Decreto ley llena, aunque sea provisionalmente, el vacío regulatorio generado por la normativa estatal, con el establecimiento, en su artículo 4, de las condiciones para otorgar estas autorizaciones de ámbito urbano.

En primer término, se establece que las personas físicas o jurídicas solicitantes deben cumplir diversas condiciones. Es de especial trascendencia la que condiciona este otorgamiento a que sean titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal domiciliada en Catalunya, con un vehículo que haya sido adscrito como mínimo durante el último año a contar desde de la entrada en vigor de este Decreto ley.

La exigencia de disponer de una autorización VTC de ámbito estatal para acceder a la autorización urbana se justifica por la necesidad de optimizar la oferta actual de esta modalidad de servicios en el ámbito interurbano en Catalunya, por lo que no se incremente innecesariamente el número de vehículos cuando éstos pueden hacer compatibles ambos ámbitos de actuación, urbano e interurbano, con el impacto directo en la presencia de flota en circulación, y con la prevención de duplicidades en beneficio de la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, y la contribución también a limitar la congestión circulatoria en las ciudades.

En análogos términos, el precepto exige también haber prestado, con cada autorización de que se disponga, más de 100 servicios de alquiler de vehículos con conductor durante el último año a contar desde la entrada en vigor del Decreto ley. Esta circunstancia debe acreditarse mediante inscripciones en el registro de servicios o cualquier otra acreditación documental establecida en la normativa aplicable en la materia.

Los vehículos deben disponer de una clasificación ambiental de etiqueta 0, ECO o C. Esta exigencia se inscribe en un contexto de descarbonización de la movilidad al que no puede ser ajeno una actividad como el alquiler de vehículos con conductor.

Y, respecto a los conductores y conductoras, en primer término se establece un requerimiento cualitativo, el de estar en posesión del permiso de conducción de la clase B o superior, con al menos dos años de antigüedad y, en segundo término, se faculta las administraciones locales a fin de que puedan exigir condiciones formativas específicas adecuadas al ámbito territorial de que se trate.

Por último, para garantizar los derechos de los usuarios del servicio ante cualquier eventualidad, se establece que deban disponer de un seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los viajeros como consecuencia del transporte.

El régimen jurídico de las autorizaciones de ámbito urbano se completa con su intransmisibilidad establecida en el artículo 5, exceptuados determinados supuestos cuando se trata de un empresario individual, y de su vigencia, que se fija en un plazo inicial de dos años, prorrogables por dos años más en el supuesto establecido en el apartado segundo del artículo seis.

Hay que mencionar también, vinculado todavía al régimen jurídico de las autorizaciones de ámbito urbano, de la disposición transitoria del Decreto ley, que determina que las personas titulares de autorizaciones VTC vigentes a la entrada en vigor de este Decreto ley que quieran realizar, con el mismo vehículo, transporte urbano en un determinado ámbito territorial deben presentar la solicitud ante la Administración local competente en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de septiembre de 2022, y que esta Administración debe resolver en un período máximo de tres meses, siendo el silencio administrativo de carácter negativo.

Esta previsión temporal permite garantizar la continuidad de la prestación del servicio en un período razonable para la obtención de la nueva autorización de ámbito local.

V

Por lo que respecta a las condiciones de explotación de la actividad se regulan en el artículo 7, en términos análogos a los que fijó el Decreto ley 4/2019. Esta situación deriva de que esta disposición normativa se dictó en un contexto singular, el de la habilitación prevista en el Real decreto ley 13/2018 para el período de cuatro años mencionado, que deja de existir en el momento en que expira este plazo.

En consecuencia, es necesario prever normativamente de nuevo estas condiciones de explotación, que se reiteran en la medida en que pueden ser efectivas para garantizar la precontratación del servicio. En primer término, el artículo 7 del Decreto ley dispone que los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor urbano e interurbano deben precontratarse con anterioridad a su prestación en los términos establecidos en el mismo.

A esta condición cabe añadir el hecho de que, de acuerdo con el precepto mencionado, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio, y deben permanecer estacionados a tal efecto.

A tal fin, cuando no se hayan contratado previamente o no estén prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.

El necesario cumplimiento del requisito de la precontratación de los servicios hace que, para garantizarlo, el Decreto ley establezca que debe transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, como medida objetiva.

Esta medida, como ya sucede con la regulación establecida en el Decreto ley 4/2019, se implanta de forma general en toda Cataluña, en términos de estricta proporcionalidad y de acuerdo con la legislación vigente en materia de unidad de mercado.

En cuanto a su necesidad y proporcionalidad, el establecimiento de este período temporal que debe transcurrir entre el momento en que se solicita el servicio y en el que éste se presta efectivamente, tanto para salvaguardar la protección de los usuarios, que deben poder tener identificado un tiempo mínimo para poder tomar una decisión sobre el servicio que han precontratado pero que no se les ha llegado a prestar todavía, como sucede en cualquier ámbito en el que se contratan servicios. Y, en segundo término, porque la Administración debe velar por su cumplimiento y debe disponer al efecto de elementos objetivables que garanticen el control efectivo de estas condiciones de prestación de los servicios.

En segundo término, se establece que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio y deben permanecer estacionados al efecto.

A tal fin, cuando no se hayan contratado previamente o no estén prestando servicio los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.

Por último, para regular el uso correcto de las nuevas tecnologías en la prestación de este servicio, para impedir la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio, se establece que la geolocalización que permite a los clientes ubicar previamente a la contratación vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor; se considera, a efectos de las condiciones de explotación del servicio, que propicia la captación de viajeros, y, por tanto, no puede practicarse.

Por lo que respecta a la Administración local, el mismo precepto establece que los entes locales, en ejercicio de sus competencias sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor, pueden establecer o modificar las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que transcurran íntegramente dentro de su ámbito territorial, y singularmente pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en 15 minutos, siempre que lo hagan de forma justificada y proporcionada.

VI

En cuanto al control y régimen sancionador los artículos 10 a 14 del Decreto ley contienen las determinaciones relativas a los tipos infractores y a las sanciones que les corresponden, fundamentales para garantizar un control adecuado, mediante la inspección, de las condiciones establecidas en este Decreto ley para desarrollar la actividad.

Este régimen se completa con la previsión de que ante determinados hechos infractores pueda adoptarse la medida provisional de inmovilización del vehículo, e incluso la revocación de la autorización.

VII

El decreto ley es un recurso extraordinario al que debe recurrirse para abordar situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes. Esta disposición contiene aquellos aspectos estrictamente necesarios para poder ordenar adecuadamente el alquiler de vehículos con conductor, especialmente en lo que se refiere a los servicios de naturaleza urbana.

Dado que la aprobación de este Decreto ley no es incompatible con una futura regulación completa de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, que despliegue de forma integral todos los aspectos normativos que deben definir esta actividad;

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;

Por todo lo expuesto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Políticas Digitales y Territorio, y de acuerdo con el Gobierno

Decreto:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 08-07-2022