Preambulo único Medidas de lucha contra la ocupación de las viviendas
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Preambulo único Medidas de lucha contra la ocupación de las viviendas

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PREÁMBULO

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I

El artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad. También la Constitución española, en su artículo 33, reconoce el derecho a la propiedad privada. Y afirma que "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

La defensa de la propiedad privada como un derecho estatutario que se recoge en la Constitución española significa que son las leyes las que deben establecer los límites del derecho a la propiedad y no la voluntad arbitraria de otras personas. El Estado de derecho debe proteger la propiedad y reglamentar sus usos. La ocupación como un modo de acceso a la vivienda, violando la propiedad privada, está expresamente excluida de nuestro ordenamiento constitucional y va en contra de lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El fenómeno de la ocupación de viviendas, que era marginal hace unos años, ha ido creciendo sistemáticamente y se ha acelerado en toda España, también en la Región de Murcia, en la que muchas familias tienen una segunda vivienda. El aumento de los casos, alentado desde algunos foros sociales y políticos, ha generado una creciente tensión social. Los medios de comunicación recogen cada día enfrentamientos que arruinan la convivencia. La situación exige adoptar algunas medidas con carácter urgente. El hecho de que buena parte de la regulación necesaria para hacer frente a este fenómeno esté en manos del Estado (reforma del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley de Bases de Régimen Local) y por tanto fuera del alcance de las Comunidades Autónomas, no releva a estas de la obligación de afrontar, en la medida de lo posible, este fenómeno, en el que incluso se ha detectado la presencia de bandas organizadas de carácter criminal que se dedican a explotar la situación, a ofrecer viviendas en alquiler o en propiedad al margen de sus legítimos poseedores o a exigir cantidades importantes para devolverlas a sus dueños.

Con el fin de frenar la tendencia y apoyar a las familias víctimas de ocupación, se estima de urgente necesidad legislar al considerarse palpables social y económicamente las consecuencias de este fenómeno, que van desde la evidente inseguridad que provoca en las personas el último refugio de la intimidad que es la vivienda, al deterioro patrimonial que supone para un distrito o barrio la presencia de viviendas ocupadas sin título legítimo.

Entre las medidas, a grandes rasgos, que ahora se incluyen, y que sí están al alcance de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se encuentra la posibilidad de adoptar aquellas que contribuyan a facilitar la puesta en marcha de mecanismos legales para luchar contra la ocupación. Así, se crea, residenciado en la consejería competente en materia de vivienda, un canal de denuncias, que ponga en marcha la persecución de la ocupación, compatible con la notitia criminis ante las autoridades judiciales. Igualmente, entre los requisitos de acceso en propiedad a las viviendas de promoción pública, se incluye el de no haber sido en firme ni penal, ni administrativamente sancionado por ocupación o usurpación en los últimos diez años. Por otra parte, la Ley establece como medida de protección a las víctimas de una ocupación, la asistencia letrada a estas personas suscribiendo los oportunos Convenios con los Colegios de Abogados de la Región de Murcia. Además, las empresas suministradoras de servicios, de agua, gas, y electricidad deben comunicar la ocupación de una vivienda en cuanto tenga fundadas sospechas de la existencia de la misma.

II

Por otra parte, el Real Decreto Ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca, determinó en su artículo cinco que "en todo caso el reconocimiento y pago de las ayudas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo con sujeción a las normas presupuestarias y de control previstas en el ordenamiento de la Comunidad". En base a lo anterior se dictó la Ley 2/2012, de 11 de mayo, que vino a introducir "las previsiones necesarias para atender las especificidades del régimen jurídico de presupuestación y control de las referidas ayudas, con el fin de dotar de seguridad jurídica el empleo de los fondos públicos, a la vez que dé la necesaria flexibilidad a su gestión para permitir una más rápida respuesta a los problemas que el seísmo ocasionó".

No obstante, debido a la complejidad del proceso de reconstrucción sobre el que no había experiencia previa, no todos los procedimientos administrativos están resueltos a día de hoy, ya que los plazos inicialmente previstos han sido insuficientes. De este modo y con el fin de garantizar la plena reconstrucción de un municipio que se vio afectado por un suceso que destruyó prácticamente la localidad, tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia introducen en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y la Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras, respectivamente, cambios normativos para acelerar los procedimientos de justificación de las subvenciones, con el objetivo de liberar a las familias lorquinas, en esta situación de emergencia, de cargas y preocupaciones adicionales. De este modo, los plazos de ejecución y justificación se amplían hasta el 31 de octubre de 2022, lo que va a hacer posible el reconocimiento de la obligación y el pago del total de aquellas ayudas concedidas destinadas a la reconstrucción de las viviendas que presenten las certificaciones oportunas y el certificado final de obra tal y como señala el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca.

Asimismo, y debido a que todos los casos que quedaban por justificar han sido resueltos, se hace necesario realizar lo más rápidamente posible el pago de las ayudas para contribuir así a mitigar el impacto socioeconómico adicional que está produciendo la COVID-19, sin que la Comunidad Autónoma tenga que acudir a líneas de financiación que darían lugar a procedimientos más largos y perjudiciales para los damnificados. Sin embargo, la Ley 2/2012 de 11 de mayo, no prevé el régimen presupuestario que la Comunidad Autónoma deberá de seguir en caso de que el pago de las ayudas se financie con créditos propios, por lo que se hace necesaria una modificación legislativa con el fin de dotar de seguridad jurídica el empleo de fondos propios de la Comunidad Autónoma. Y esa modificación deberá realizarse rápidamente para no agravar más la situación económica de un municipio nuevamente castigado.

III

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPSF-, a raíz de su modificación por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, introduce en el principio de sostenibilidad financiera, artículo 4, la variable "morosidad de la deuda comercial", y continúa definiendo la sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el previsto en la normativa sobre morosidad.

Esta Comunidad Autónoma viene presentando en los últimos ejercicios un déficit en términos de contabilidad nacional en sus cuentas anuales como consecuencia directa de la infrafinanciación por el Estado, que está lastrando los periodos de pago a sus acreedores.

El periodo medio de pago a proveedores señalado en la LOEPSF para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, engloba a todos los entes que sean parte integrante del sector público regional y/o formen parte del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por tanto, el incumplimiento del periodo medio de pago de la Comunidad puede ser provocado por uno o varios entes que conforman dicho ámbito subjetivo.

En enero de 2020 se inició, por parte del Ministerio de Hacienda, el expediente de procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación a pagar directamente a proveedores, regulado en el artículo 20.6 de la LOEPSF.

Se hace preciso poder actuar de forma puntual sobre aquellos entes que pudieran provocar un incumplimiento en el periodo medio de pago, a través de la concesión de anticipos de caja con el objetivo de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos, de forma que les permita generar la tesorería necesaria para la reducción del periodo medio de pago a proveedores y contribuir a paliar la débil situación económica que la pandemia está ocasionando en muchos sectores de la economía, por lo que se hace necesaria esta modificación.

IV

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

En cuanto a la situación de urgencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que «aun habiendo descartado que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia» (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran» (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6).

Respecto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a «un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018, de 7 de junio, FJ 4). La alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley no es factible en el presente caso, debido a la velocidad a la que aumentan las ocupaciones de vivienda, los datos relativos a la pérdida de empleo y la disminución de la actividad económica, por lo que resulta imprescindible acudir a la aprobación de un decreto-ley, con el fin de hacer frenar las ocupaciones, apoyar a sus víctimas y hacer factible el pago de los créditos reconocidos a favor de los ciudadanos de Lorca y los proveedores de la Administración regional. El proyecto de ley, exigiría, como requisitos para su entrada en vigor, una tramitación de la iniciativa legislativa por el Gobierno regional y una posterior tramitación parlamentaria del proyecto. Este proceso, incluso utilizando el procedimiento de urgencia, debido a su dilación en el tiempo, impediría la necesaria inmediatez en la respuesta que requieren los ciudadanos de la Región de Murcia ante los citados acontecimientos, que se agravan por la situación generada por la COVID-19.

Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7). Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (STC 68/2007, FJ 10 y STC 137/2011, FJ 7). Por lo demás, en el supuesto abordado por este decreto-ley, ha de subrayarse que para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de una norma con rango de ley, lo que de por sí exige «una respuesta normativa con rango de ley» (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i). Las normas con rango de ley objeto de modificación por este decreto-ley cumplen lo establecido en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia ya que no regulan derechos previstos en el Estatuto, régimen electoral, instituciones de la Región de Murcia ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

A pesar del carácter extraordinario y urgente, en la elaboración de esta disposición, se han observado los principios de buena regulación establecidos, en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. En cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad, las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento.

Por otra parte, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y simplicidad, el decreto-ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional.

Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un decreto-ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de decretos-leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicado supletoriamente.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta de los consejeros de Fomento e Infraestructuras y de Presidencia y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de octubre de 2020,

Dispongo: