Preambulo único Impacto Ambiental
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PREÁMBULO

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El desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios realizados, uno de los factores que de manera más notable ha contribuido a la degradación del medio ambiente, lo que ha llevado a la mayoría de los países industrializados a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre las políticas nacionales de los distintos países comunitarios, susceptibles de afectar al buen funcionamiento del Mercado Común.

La Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio ambiente, se ha dotado de una política que desde su primer programa de acción de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar desde el origen la contaminación y otras perturbaciones, más que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de una política preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el medio natural puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final sería la protección de la salud del hombre y la conservación en cantidad y calidad de todos los recursos que condicionan la vida: agua, aire, espacio (suelo, paisaje), clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural.

Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la directiva sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas, aprobada en el Consejo de la Comunidad Económica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menor impacto.

Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que después de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquellos proyectos que de manera preceptiva requerirán la declaración de impacto ambiental.

Hasta el momento la regulación española en materia de impacto ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en determinadas normas de ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden Ministerial de Contaminación Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no obsta para reconocer su papel en la conservación del medio ambiente. El Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, etc., ya sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Desempeñan en este procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente proyecto, así como su grado de seguridad. Dicho informe vinculará a la autoridad municipal siempre que sea negativo o determine la implantación de medidas necesarias en evitación de las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el entorno natural, a través del denominado intervencionismo administrativo que se concreta en la petición que el administrado ha de hacer obligadamente a la Administración de la correspondiente autorización, colocándose en las condiciones que para cada caso específico se determinen.

Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía que reconoce a la Generalidad Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio de Impacto Ambiental a una serie de proyectos que, no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el ámbito de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-1989 en vigor desde 08-09-1989