Preambulo único Ejercicio de las profesiones del deporte
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Preambulo único Ejercicio de las profesiones del deporte

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PREÁMBULO

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I

El artículo 43.3 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumento de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.

El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: "Todos los españoles tienen [...] el derecho a la libre elección de profesión u oficio" tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.

Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: "compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional".

Así la presente Ley, respeta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger y mejorar la salud, la educación, la integridad física y la calidad de vida de los consumidores, usuarios o deportistas en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.

Ese criterio del interés público encuentra todo su fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 de la Constitución Española, donde tras reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente, fomentar la educación física y el deporte.

Y, en cuanto al segundo criterio, relativo al respeto que se debe tener al contenido esencial de la libertad profesional, la presente Ley cumple con los criterios que ha ido determinando el Tribunal Supremo, en cuya clarificadora Sentencia 861/2005 señaló que "el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre -dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales-: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un "contenido esencial" que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio". Y concluye que: "la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta [...]: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran". Por ello, la presente Ley determina con claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional.

Finalmente, no olvida la presente Ley, el impacto que promueven las decisiones estatales a este respecto. Los intentos de promulgar una normativa a nivel nacional que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, así como la aprobación por parte de otras Comunidades Autónomas de regulaciones propias en esta materia, motiva a prever un sistema de reconocimiento de títulos y competencias profesionales que permitan prestar esos mismos servicios en la Comunidad de Madrid.

II

Define la Ley las profesiones del deporte, precisando las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas, explicitando los títulos académicos que son precisos para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se amplía en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece obligaciones específicas.

Respetando los principios del Derecho de la Competencia, la Ley ordena el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de poseer el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.

Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente Ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

Finalmente, y como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores, usuarios y deportistas, la Ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.

III

La presente Ley se compone de cinco títulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su finalidad, el ámbito funcional de aplicación, los derechos de los deportistas consumidores y usuarios de servicios deportivos, las obligaciones de los profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. El segundo título trata sobre las profesiones reguladas del deporte siendo éstas Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física, con indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercero versa sobre los requisitos para el ejercicio de la profesión ordenando como primera providencia: la titulación, como segunda: el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional. El cuarto título contempla la prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte establece, entre otras cuestiones, la necesidad de realizar una comunicación previa a la Administración, poseer un seguro de responsabilidad civil y regula la publicidad de los servicios deportivos. El quinto título está dedicado al régimen sancionador.

IV

La población de la Comunidad de Madrid es cada vez más activa en la práctica deportiva y la región cuenta con más instalaciones. A su vez, el deporte tiene un enorme potencial en la mejora de la salud y el bienestar, con implicaciones evidentes en la menor necesidad de atención médica y la generación de empleo. Además, esta norma no solo regula, sino que pretende ordenar, potenciar e impulsar el sector de la actividad física y el deporte y al propio sistema formativo y profesional. Por todo ello se hace necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la práctica deportiva saludable, disponer de una legislación que ordene el sector ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras de valores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 15-06-2017