Preambulo único Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Preambulo único Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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PREÁMBULO

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I

Hace veintisiete años, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Esta Ley, reconociendo a los niños como sujetos de pleno derecho, fue pionera entre las leyes autonómicas españolas, al incorporar este cambio de paradigma propiciado por la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Además, la Ley desarrolló la importante reforma operada en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección.

Sin embargo, en este cuarto de siglo, se han producido novedades tan importantes en materia de infancia y adolescencia tanto a nivel internacional como estatal, que urgía una reforma de la legislación autonómica madrileña que se adaptara a las mismas.

Así, en este tiempo, la Organización de las Naciones Unidas ha aprobado, entre otras, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, Convención que, desde una perspectiva de derechos, ha supuesto una profunda transformación en la respuesta que la sociedad y la legislación deben dar a las personas, también a los niños, que sufren algún tipo de discapacidad. Además, en el año 2000 se adoptaron dos Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del niño ratificados por España: el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Finalmente, en 2011 se adoptó el Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de Comunicaciones, ratificado por nuestro país en 2014. Son muy destacables, además, aunque con un valor jurídico distinto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y las Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños de 2009, especialmente relevantes en relación al sistema de protección.

Por su parte, el Consejo de Europa ha impulsado diversos convenios en este período que afectan a los niños, entre los que destacan tres ratificados por nuestro país; el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, y el Convenio en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008. Son, además, muy relevantes, aunque con un valor jurídico diferente, las numerosas Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de infancia tales como la R (87) 6 sobre familias de acogida, la R (98) 19, sobre la participación de los niños en la vida familiar y social, la R (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual, la R (2005) 5 sobre los derechos de los niños que viven en residencias, la R (2011) 1 sobre los servicios sociales amigables para los niños y las familias; o la R (2012) 2 sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años de edad. Es muy destacable, también, por incorporar las acciones fundamentales para los próximos años, la Estrategia del Consejo de Europa sobre derechos de los niños 2022-2027, recientemente aprobada.

Resultan también reseñables dos convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ratificados por España y que inciden de forma importante en materia de infancia: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010.

Finalmente, en el seno de la Unión Europea, además de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y de algunos Reglamentos relevantes en la materia, la próxima Estrategia de la UE sobre derechos del niño marcará las políticas de los próximos años en seis grandes aspectos: la participación infantil, la garantía infantil europea frente a la pobreza infantil y la promoción de sociedades y sistemas educativos y sanitarios inclusivos y adaptados a los niños, la lucha frente a la violencia contra los niños y la protección de la infancia, un sistema judicial que defienda los derechos y las necesidades de los niños, su seguridad en el entorno digital, y el apoyo y protección a los niños de todo el mundo, también durante las crisis y los conflictos. En el contexto de esta Estrategia, el Consejo ha aprobado el 14 de junio de 2021, la Recomendación (UE) 2021/1004 por la que se establece una Garantía Infantil Europea.

Junto a estos relevantes instrumentos de las principales organizaciones internacionales, el legislador español en estos años también ha aprobado importantes normas en esta materia, tal y como se menciona en el apartado II de esta exposición de motivos.

Si la razón de ser esta Ley responde, en primer lugar, a la necesidad de adecuar el marco normativo madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales señaladas, también dota a la Comunidad de Madrid de un marco jurídico adaptado a las nuevas necesidades y riesgos de la infancia y adolescencia. El legislador ha querido estar atento y dar respuesta a los desafíos que, en este primer cuarto del siglo XXI, se plantean a los niños, y que, tanto la sociedad, como especialmente las Administraciones públicas, deben afrontar para garantizar una protección integral.

Destacan, singularmente cuatro, en primer lugar, la violencia en sus múltiples formas, que se ceba en los más pequeños. Así, por ejemplo, según un estudio elaborado en noviembre de 2021 por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial sobre el centenar de sentencias dictadas en 2020 por el Tribunal Supremo en casos relacionados con delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, se señala que en siete de cada diez casos la víctima era una niña o un niño. Esta Ley dedica todo un capítulo a la protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con previsiones novedosas en España.

En segundo lugar, el elevado número de niños que en España viven separados de sus familias en acogimiento residencial. El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendaba a España en 2018 que "acelere el proceso de desinstitucionalización, a fin de asegurar que la atención en centros de acogida se utilice como último recurso, y vele porque todos los centros de acogida restantes cumplan por lo menos unas normas de calidad mínimas". A pesar de lo que dispuso a este respecto la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la tendencia ha sido el aumento del acogimiento residencial, a excepción del último año, cuyas cifras probablemente estén seriamente condicionadas por el contexto de pandemia en el que hemos vivido. Por ello, en toda España, y también en Madrid, es urgente acelerar la desinstitucionalización, potenciando las medidas preventivas eficaces y posibilitando medidas de protección familiar para los niños en situación de desamparo. Este es otro de los grandes objetivos de esta Ley, que apuesta por un cambio del modelo que ha primado hasta ahora y que está recogido en el Título II.

En tercer lugar, la equidad y la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la infancia, fuertemente condicionadas por la pobreza infantil, fenómeno sobre el que han puesto el foco en los últimos años tanto el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas como la UE. El Comité de Derechos del Niño en sus Observaciones de 2010 y 2018 a España, ha manifestado su preocupación sobre los índices de pobreza infantil en España, y así, en 2018, ha señalado: "El Comité está seriamente preocupado por el aumento de los indicadores nacionales medios de la exclusión social, la pobreza y la desigualdad, al mismo tiempo que la inversión en medidas de protección social relacionadas con los niños sigue siendo muy inferior a la media europea. También le preocupa la elevada proporción de personas que abandonan prematuramente la educación y la formación y el hecho de que casi una quinta parte del total de los alumnos de la escuela secundaria, particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los niños en situación de pobreza, no lleguen a obtener el diploma de la enseñanza obligatoria". En el ámbito europeo, la Comisión, en el Informe emitido en febrero de 2020 con ocasión del semestre europeo, advierte que "el efecto global de las transferencias sociales (distintas de las pensiones) en la reducción de la pobreza infantil en España sigue siendo el menor de la UE". Si bien, reconoce que en 2019 se adoptaron medidas para luchar contra la pobreza infantil, "estas siguen sin guardar la debida proporción con la magnitud del problema". Por ello la Comisión Europea, ha incluido a España en su programa de Garantía infantil europea contra la pobreza desde sus primeras experiencias piloto. Para responder a este reto, la Ley contempla mecanismos y medidas de compensación de las desigualdades tendentes a asegurar el acceso a los derechos en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la pobreza termine generando, por no ser atajada a tiempo, otras situaciones que sean causa de separación.

En cuarto lugar, los riesgos y las oportunidades del entorno digital para los niños, como ha señalado el Comité de Derechos del niño en su última Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Los Estados deben adoptar medidas legislativas, normativas y de otra índole habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital. La ley aborda esta cuestión en muy diversas normas y con carácter transversal.

En primer lugar, como derecho con carácter inclusivo para todos los niños, en las normas sobre salud con previsiones específicas sobre las adicciones a las tecnologías; en segundo lugar, en los capítulos sobre deberes de los niños y de protección integral frente a la violencia y los contenidos digitales que pueden dañarles, adoptando normas especiales para evitar el uso inadecuado de las tecnologías.

Esta ley, en fin, responde a una concepción holística de la protección a la infancia, protección que se concibe como integral, gradual, compartida y sostenible.

Integral, por el ámbito al que va destinada, buscando garantizar todos los derechos de la infancia, que permitan su completo desarrollo. Integral, también, por los medios utilizados para conseguir esta finalidad, que debe materializarse a través de políticas, planes, programas y acciones de las distintas Administraciones públicas, con la correspondiente asignación de recursos financieros, materiales y humanos.

Gradual, en el ejercicio de derechos y responsabilidades, porque no solo apuesta por la garantía y promoción de los derechos, sino también por todas las actuaciones de prevención y de protección frente a su vulneración en situaciones de riesgo o de desamparo. La prevención debe ser la primera y fundamental forma de intervenir en la protección a la infancia, y la protección ha de ser coherente con lo recogido en el artículo 39 de la Constitución española, por cuanto, los poderes públicos tienen una obligación positiva de protección jurídica, social y económica a las familias, para que puedan cumplir con sus obligaciones de cuidado de sus hijos. Así, en situaciones de riesgo, se intervendrá apoyando a la familia en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, y solo en caso de desamparo se decretará la separación como última medida, y se garantizará al niño una medida alternativa de protección familiar.

Compartida, siendo las distintas Administraciones públicas las garantes de los derechos de la infancia, se prevé la colaboración y coordinación con las entidades del tercer sector de acción social definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015,de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, creando, en su caso, espacios de cooperación como los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y a la Adolescencia y el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como espacios de participación de los propios niños, como el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia y las Comisiones de Participación de la infancia y la Adolescencia garantizando el ejercicio efectivo del derecho por parte de los niños.

Sostenible, tal y como señala la Observación General nº 5, del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, relativa a las medidas generales de aplicación de la Convención de Derechos del Niño, lo que supone una planificación realista, garantizando la sostenibilidad de las medidas adoptadas en el tiempo, al objeto de dar efectividad a los derechos de los niños. A modo de ejemplo, esta protección sostenible se traduce en la supervisión de las medidas que se han adoptado por el sistema de protección, señalando plazos de revisión y duración máxima de las mismas. Sostenible, también, en todas las disposiciones que prevén medidas para evitar que la exclusión social, la pobreza y la desigualdad infantil impidan el ejercicio de los derechos de la infancia, el derecho al buen trato y la prohibición de toda forma de violencia como criterio de actuación positiva, tanto de las instituciones públicas y privadas como de las familias.

II

Como principio rector de la política social y económica, la Constitución española establece, entre otras cuestiones, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, incidiendo en la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Asimismo, en su último apartado señala que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En el ejercicio de sus competencias al respecto, así como en otras, conexas, el Estado ha promulgado, entre otras, las siguientes leyes:

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

- Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia.

La presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica, 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 1. 1.0 y 20.0 de la Constitución española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias, entre otras, en materia de organización de sus instituciones de autogobierne y de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149. 1 6. 0 y 8. 0 de la Constitución Española.

Concretamente, el artículo 26. 1. 1de dicho Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el artículo 26.1.3 el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; el artículo 26.1.23 la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación y el artículo 26. 1.24 la protección y tutela de menores y el desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. Asimismo, en el marco de la legislación básica del Estado, el artículo 27. 1 y 2 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella.

Mediante el Real Decreto 1095/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de protección de menores, se traspasaron a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, las funciones en materia de protección y tutela de menores, inspección, vigilancia, promoción fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores.

A partir de una concepción holística de la protección a la infancia, la regulación contemplada en esta ley comprende necesariamente, además de los referidos a la protección y tutela de menores stricto sensu, aspectos muy diversos que inciden en otros ámbitos competenciales de la Comunidad de Madrid, en concreto educación, sanidad, consumo y publicidad recogidos respectivamente en los artículos 29, 27.4 y 5, 27.10 y 26. 1. 12 del Estatuto de Autonomía.

Al mismo tiempo, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, señala que los poderes públicos madrileños asumen, en el marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio delos derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Por otra parte, la ley se ajusta a la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, y al Código Civil, y a la adaptación normativa ordenada en la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

Se adecúa, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en los términos del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, los principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el interés general de esta norma, que regula la atención y protección de la infancia y la adolescencia de acuerdo con las últimas reformas legislativas, siendo este instrumento el único y más adecuado para garantizar la consecución de los fines que persigue: garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a los niños; adaptar el sistema de protección; incluir los nuevos órganos dedicados a los derechos y a la participación de la infancia; y el establecimiento de un régimen sancionador.

Esta norma atiende al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento regulatorio adecuado.

En relación al principio de seguridad jurídica, la norma, como se ha indicado, tiene en cuenta las modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico, ya señaladas, así como las previstas en los convenios internacionales suscritos por España y las Observaciones y Recomendaciones de diversas organizaciones internacionales.

En aplicación del principio de transparencia durante la tramitación se han realizado los trámites de consulta públicas previos, así como de audiencia pública, de acuerdo con el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 53. 1 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, respecto al principio de eficiencia, si bien esta norma supone un aumento de las cargas administrativas, estas son las imprescindibles para la consecución de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias

III

La ley se estructura en 145 artículos, cuatro títulos y una parte final integrada por cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales en las que se acomete la modificación de ciertas normas con el fin de otorgar de una mayor coherencia al ordenamiento jurídico madrileño en esta materia.

El título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. En él se regulan el ámbito de aplicación de la ley, su objeto, así como los principios rectores de la actuación administrativa.

Debe advertirse que los protagonistas de esta ley son los niños, niñas y adolescentes que viven o se encuentran en la Comunidad de Madrid. A pesar de la generalización del uso de estos términos en España, por considerarlos más inclusivos, para referirse al colectivo infantil y adolescente, la ley ha optado por utilizar el término genérico niño o niños, como hacen, en la mayoría de sus documentos, tanto Naciones Unidas como el Consejo de Europa y la Unión Europea. Como ha señalado el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España de marzo de 2018, el término "niño" abarca a todas las personas menores de 18 años, incluidos los adolescentes. En la versión en español se entenderá que el término "niños" hace referencia a "niños, niñas y adolescentes".

El título I, tiene como título "Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen trato", y consta de cuatro capítulos.

El primero de ellos regula los diversos derechos de los niños en la Comunidad de Madrid, precedidos por un artículo sobre su reconocimiento y otro artículo de cierre sobre la defensa de los mismos. Debe advertirse que, de acuerdo con una regulación deliberadamente inclusiva, y desde una perspectiva de los derechos de la infancia, se regulan en ellos importantes derechos referidos a todos los niños, sin singularizar en artículos específicos a los colectivos que, según las Observaciones del Comité de Derechos del Niño a España de 2018, sufren mayor discriminación por motivos de discapacidad, origen nacional y condición socioeconómica. Se ha optado en la ley por incluir previsiones sobre estos grupos, y otros especialmente vulnerables, en la regulación sustantiva de los derechos, de forma transversal.

Los primeros artículos regulan los derechos vinculados a la persona: derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, incluyendo la promoción de las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico, derecho a la identidad, libertad de ideología, conciencia y religión, libertad de expresión, derecho a la información, a la protección frente a contenidos que puedan dañarlos, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y derecho a ser informado, oído y escuchado.

Se incluye, además, un derecho de "nueva generación": el derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia. Con algún precedente autonómico, como es la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la Comunidad de Madrid es de las primeras en afirmarlo y regularlo como un derecho verdaderamente fundamental. Eleva así, a categoría de derecho, el de todo niño a vivir y crecer en familia, recogiendo la afirmación del Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, en el que se señala que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y asumiendo que, tal y como afirman la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros importantes textos internacionales, "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado". Ello va a tener importantes consecuencias en el cambio esencial del modelo del sistema de protección existente hasta el momento, que va a apostar por un apoyo más decidido a las familias. Primero preventivo en casos de riesgo, y más tarde sanador, cuando deba acordarse la separación del niño de su familia de origen, debiendo valorarse como primera opción la reunificación familiar, si se dieran las circunstancias favorables para ello y preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, en especial, con respecto a los hermanos, hasta una apuesta absoluta por el acogimiento familiar y la adopción como principales figuras de protección, en línea con la estrategia de desinstitucionalización mencionada.

Seguidamente se recogen los derechos que tradicionalmente han conformado al Estado del bienestar. En primer lugar, los derechos relacionados con la salud, en los que se incluye el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria; el derecho a la salud mental, la prevención de adicciones y el tratamiento de los trastornos de la conducta alimentaria; el derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades; el derecho a la protección y acceso a los datos sanitarios; y, finalmente, el derecho a la promoción de hábitos de vida saludables y prevención de la obesidad infantil. También se incluye, como novedad importante, la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, como sujeto de derechos.

En segundo lugar, el derecho a la educación y a la atención educativa, con importantes novedades como la promoción de la escolarización universal y gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid, de calidad, integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, y contempla expresamente el derecho a conocer los derechos fundamentales y los valores constitucionales, así como los de esfuerzo y mérito y capacidad, las grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles. Finalmente, se incluye el derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.

A continuación, se regulan dos derechos de ciudadanía, el derecho de asociación y reunión, y el derecho a la participación. Se trata de garantizar el ejercicio de tales derechos evitando la manipulación y utilización de los niños por parte de los adultos.

Por último, se recogen importantes previsiones relativas a los derechos de los niños a acceder a los servicios públicos, a la cultura, a jugar, el ocio y el esparcimiento, al deporte, a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado, al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, así como al uso responsable y seguro de Internet. Con los derechos en materia de empleo se cierra este capítulo de la ley.

Todos estos derechos parten de la premisa fundamental de la igualdad absoluta de todos los niños en el ejercicio de los mismos y la garantía de los poderes públicos para asegurar su defensa y disfrute, con independencia de cualquier otra circunstancia o situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las necesidades de los grupos que requieren una atención especial. Así, por ejemplo, y dentro de los que son especialmente vulnerables a situaciones de abuso, violencia o discriminación, conviene hacer referencia expresa a las niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser niñas. Sólo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia y la discriminación hacia las niñas.

El segundo capítulo del título I, denominado "Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia" no solo responde al mandato del legislador estatal en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones derivadas del Convenio de Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que constituye una apuesta de la Comunidad de Madrid por la creación de entornos seguros y la promoción del buen trato en todos los ámbitos. El capítulo, que se abre con un derecho de nueva generación, el derecho a ser protegido frente a todo tipo de violencia, regula a continuación los mecanismos de sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso ofrecer una respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación sexual a través de recursos especializados e integrales, coordinando a todos los agentes implicados para prevenir y evitar el riesgo de victimización secundaria. A continuación, incluye previsiones específicas para los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de protección de menores, deportivo, de ocio y tiempo libre.

En este sentido, es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la necesidad de establecer la obligación de presentar una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Esta obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo 1.8 incluye un apartado 5º al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión de que "será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales". Esta obligación, que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra la violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que establece la exigencia de habitualidad como la relativa a "todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad". Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto "ocasional", de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo, pero no regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo cierto para los niños.

El capítulo III de este título I, está destinado a la protección de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.

En el título II se recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial, organización institucional, planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del conocimiento y sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca la nueva arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y la adolescencia en este nuevo milenio. Así, el necesario carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones que se adopten en el sistema de protección, se traduce en la regulación de las Comisiones de Apoyo Familiar. Por su parte, la nueva Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, antes Comisión de Tutela del Menor, adquiere nuevo protagonismo en relación con la asunción de guardas, las declaraciones de desamparo, tutelas administrativas y medidas del sistema de protección.

Por otra parte, destacan tres nuevos órganos con funciones muy relevantes.

En primer lugar, el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Este órgano responde a la recomendación incluida en la Estrategia de la UE de derechos del niño de "establecer, mejorar y proporcionar recursos adecuados para los mecanismos nuevos y existentes de participación infantil a nivel local, regional y nacional, también a través de la herramienta de autoevaluación de la participación infantil del Consejo de Europa".

En segundo lugar, el Observatorio de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, como un órgano colegiado cuya finalidad es la prospectiva de los fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían derivarse de los mismos.

Finalmente, el Consejo Autonómico de Participación y los correspondientes Consejos Locales, como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia. Estos Consejos conservarán parte de las funciones de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, pero su composición y funcionamiento serán revisados. Por ello, se deroga la ley que los regula, pero hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo, los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente.

Además, en este título se regula el sistema de información, elemento clave para tener un conocimiento real de la situación de los niños que están en el sistema de protección de la Comunidad de Madrid, que permita la adopción de medidas y de decisiones adecuadas y en el tiempo necesario. Este sistema de información es un aliado importantísimo en la estrategia de prevención y de desinstitucionalización.

El título III, referido al sistema de protección, contiene once capítulos dedicados al concepto y principios rectores del sistema de protección; a las actuaciones de prevención; al riesgo, a la guarda administrativa, al desamparo, al acogimiento, a la adopción, al apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y a su preparación para la vida independiente; a los niños con problemas de conducta; a los niños en conflicto con la ley, pero inimputables, y a los niños víctimas de delitos. Se trata del título más largo de esta ley, y en el que se opera una profunda transformación de la finalidad y modo de intervención de las administraciones públicas en el ámbito de la protección.

Destaca en primer lugar el firme compromiso, traducido en medidas concretas, de apoyar a las familias en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se adoptan, así, medidas de prevención, en el capítulo II, de apoyo antes y después de la declaración de riesgo en el capítulo III, y del cuidado de los contactos, la relación con los niños y el seguimiento en los casos, así como la declaración de desamparo, en el capítulo V donde se incluye una novedosa regulación en relación con la guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones y la guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria, que dota de seguridad jurídica a la atención de estos niños en España evitando los resquicios legales que podrían ser utilizados por las redes de tráfico de personas para eludir los controles y garantías que la Administración de la Comunidad de Madrid puede ofrecer frente a traslados de niños a España, fuera de su ámbito familiar, con fines diferentes a los declarados.

Este apoyo a las familias se inicia incluso antes del nacimiento del niño a través de la regulación del riesgo prenatal, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente. La presente ley no solo contempla, como hacen las mencionadas leyes estatales, medidas preventivas que garanticen el buen trato prenatal del nasciturus, sino además prevé el apoyo a las madres, ofreciéndoles recursos económicos, residenciales y sociales. Este apoyo a las mujeres en dificultad se completa con una novedosa disposición que regula las entregas hospitalarias de aquellas que deciden renunciar a su hijo tras el parto. No hay precedentes de una regulación similar a nivel autonómico, y su objetivo es promover que el proceso de la entrega del recién nacido en adopción, cuando la madre y su entorno más próximo no pueden hacerse cargo del mismo, se desarrolle con las mayores garantías de los derechos de la madre y del bebé, tanto en el ámbito sanitario como en el de protección de la infancia.

Si el apoyo a las familias es uno de los ejes de este título, el núcleo central del mismo es la primacía del interés superior de los niños en el sistema de protección, promoviendo la desinstitucionalización de los mismos centrando la intervención en sus trayectorias vitales que determinarán, en cada momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración, así como en la búsqueda de la estabilidad. Una de las herramientas que se utilizan para ello es un modelo implantado con éxito en otros países con situaciones de partida parecidas a la española denominado Concurrent Planning: un elevado número de niños a cargo del sistema de protección sujetos a medidas supuestamente temporales que acaban alargándose durante muchos años y fundamentalmente, en acogimiento residencial, y con escasas experiencias exitosas de retorno con la familia de origen.

Para lograr estos objetivos, la ley introduce plazos y acciones muy concretos en cada una de las fases de intervención del sistema de protección, prioriza el cuidado familiar frente al residencial, la permanencia con la familia que inicialmente se hizo cargo del niño cuando entró en el sistema de protección en los casos de no retorno, a través de las declaraciones de idoneidad simultáneas para la adopción y el acogimiento, y la posible revisión de las mismas en función de la evolución de la trayectoria vital del niño. Así, en la búsqueda permanente del interés superior del niño, se hace compatible, a través de la adopción abierta el establecimiento de una nueva relación de filiación, equivalente en todo a la biológica, con ruptura de los vínculos jurídicos con la familia de origen, de carácter irrevocable y definitivo, con el mantenimiento de relaciones personales.

Asimismo, prevé la intervención intensiva con la familia de origen de cara a un posible retorno, pero con tiempos limitados en función de las circunstancias y edades de los niños.

El sistema descansa en unos aliados fundamentales para lograr la desinstitucionalización y la protección familiar estable de los niños: las familias acogedoras, adoptantes y colaboradoras. La ley determina que el acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, principalmente para los menores de seis años y favorece que los acogedores familiares se conviertan en adoptantes del niño que han tenido acogido, para garantizar la continuidad de los cuidados y de las relaciones socioafectivas y la integración familiar, siempre con el punto de mira en el interés superior del menor.

Así, el registro de familias se unifica, creándose un único registro de familias acogedoras y adoptantes. Para que todo el sistema sea viable, es preciso tener familias disponibles, y para ello, la ley prevé sistemas de captación y apoyo a las mismas.

Se prevén, además, entre otras cuestiones, que los centros residenciales sean supervisados permanentemente y deberán tender a un número adecuado de plazas y la promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con personas y familias de referencia con las que establecer vínculos fuera de los centros contando así con figuras de referencia para favorecer que la atención y el ambiente en el que viven los niños sean similares a los de una familia.

El título IV establece el régimen sancionador, con cinco capítulos relativos a las disposiciones generales, las infracciones, las sanciones, plazo de prescripción y el procedimiento.

Las cuatro disposiciones adicionales están dedicadas, respectivamente, a la supresión de la Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, a la utilización del término Entidad pública de protección y a la dotación presupuestaria.

La disposición transitoria primera regula la normativa aplicable a los procedimientos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

La disposición transitoria segunda regula tanto la Comisión de Tutela del Menor como los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid que continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entren en vigor los desarrollos reglamentarios de la regulación de ambos.

La disposición derogatoria única procede a derogar expresamente la Ley 6/1995, de 28 de marzo, y la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Por último, las diez disposiciones finales regulan su posterior desarrollo reglamentario, establecen modificaciones en diversas leyes, así como la entrada en vigor de esta ley.