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Preambulo único criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España

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Preambulo

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El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB, Río de Janeiro, 1992) ha establecido numerosas recomendaciones y resoluciones de interés para la conservación de los ecosistemas marinos. En la X Conferencia de las Partes del Convenio, celebrada en Nagoya (Japón, 2010), se adoptó el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi. Entre estas metas, que deben contribuir a cumplir los cinco objetivos estratégicos fijados en el Plan, figura que en el año 2020 al menos el 10 por ciento de las zonas marinas y costeras, especialmente aquellas de particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, deben estar conservados por medio de sistemas de áreas protegidas.

En la misma línea, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible (CMDS, Johannesburgo, 2002) promueve la conservación y ordenación de los océanos mediante la adopción de medidas en todos los niveles, incluido el establecimiento de zonas marinas protegidas de conformidad con el derecho internacional, e incluso el establecimiento de redes. En particular, en dicha cumbre se acordó (Parte IV, apartado 32.c) del Plan de Aplicación) el establecimiento de una Red Global de Zonas Marinas Protegidas antes de 2012, tanto en aguas jurisdiccionales como en alta mar. La Red española contribuirá a este objetivo global.

También en el marco de Naciones Unidas, concretamente en el del Plan de Acción del Mediterráneo y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona, 1995), el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo crea la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), como medio para promover la cooperación en la gestión y la conservación de zonas naturales, así como en la protección de especies amenazadas y sus hábitats. El Anexo I de este protocolo recoge los criterios comunes para la selección de las zonas marinas y costeras protegidas que podrán incluirse en la Lista de ZEPIM.

Por su parte, el Convenio sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste (Convenio OSPAR, París, 1992) crea en su Anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima, una Red de Áreas Marinas Protegidas. Para el año 2012 esta red deberá ser ecológicamente coherente, y en el año 2016 deberá estar bien gestionada. Además, para el año 2020 se espera que el 10 por ciento de la superficie del área OSPAR esté protegida. La Recomendación OSPAR 2003/3 sobre la Red de Áreas Marinas Protegidas establece que los espacios marinos de la Red Natura 2000 podrán ser incluidos en la Red OSPAR de Áreas Marinas Protegidas sin ninguna otra justificación adicional.

En la Unión Europea, la «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», COM (2011) 244, establece en su objetivo 1 que los Estados miembros y la Comisión asegurarán que el establecimiento de la Red Natura 2000, incluido el entorno marino, esté completado en lo fundamental en el año 2012.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorpora las directrices internacionales en materia de conservación de la biodiversidad marina y, en particular, crea la figura de Área Marina Protegida (en adelante AMP) como una de las categorías de espacios naturales protegidos. Asimismo, determina que las AMP se integrarán en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (en adelante RAMPE). La disposición final octava de dicha Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo.

A pesar de que en el acervo normativo español existe un cierto número de disposiciones de carácter sectorial, frecuentemente derivadas de los convenios internacionales de protección del medio marino, hasta muy recientemente se carecía de un marco legislativo completo que pudiera garantizar la regulación de las actividades humanas en el mar de manera que se asegurase la conservación de las características naturales de los ecosistemas marinos de acuerdo con el enfoque ecosistémico. Así, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, que incorpora al derecho español la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), constituye en la actualidad el marco general para la planificación del medio marino, con el objetivo de lograr su buen estado ambiental. Como parte de esa planificación, la Ley 41/2010 crea formalmente la RAMPE, la regula, y establece cuáles son sus objetivos, los espacios naturales que la conforman y los mecanismos para su designación y gestión. En el artículo 4 de esta Ley se establecen los criterios de planificación en el medio marino. El apartado 2 de este artículo faculta al Gobierno para aprobar las directrices comunes a todas las estrategias marinas -como instrumento esencial de planificación del medio marino- en diferentes aspectos, entre otros, la RAMPE.

La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, enumera en su artículo 26.1 los espacios protegidos de competencia estatal que podrán formar parte de la RAMPE. Este mismo artículo, en su apartado segundo, señala que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM) establecerá los criterios de integración en la Red conforme a los cuales se incluirán los espacios de competencia estatal. Asimismo, podrán formar parte de la RAMPE aquellos espacios protegidos de competencia autonómica que cumplan dichos criterios, de acuerdo con lo que figura en el artículo 26.3 de la Ley 41/2010.

Por todo lo anterior, este real decreto tiene como principal objeto establecer los criterios de integración en la RAMPE, los cuales quedan recogidos en el artículo 5. Para la formulación de estos criterios se ha tenido en cuenta la legislación, recomendaciones, decisiones y otros instrumentos generados en el marco nacional, de la Unión Europea e internacional.

Además, el real decreto aclara otras cuestiones acerca de la RAMPE, como son las relacionadas con su gestión y funcionamiento, que se realizará a través de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM. Las funciones del órgano gestor de la RAMPE quedan especificadas en el artículo 3 de este real decreto. Entre ellas cabe destacar la creación de un listado que incluirá todos los espacios protegidos que forman parte de la RAMPE, la evaluación de los espacios candidatos a ser integrados en la RAMPE, y la gestión de los espacios marinos protegidos de competencia estatal, a excepción de las Reservas Marinas creadas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que lo serán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.

Los objetivos de la RAMPE, conforme a los cuales se establecen los criterios de integración, quedan especificados en el artículo 4 del presente real decreto, siendo el objetivo primero y principal el asegurar la protección, conservación y recuperación del patrimonio natural y de la biodiversidad marina española, objetivo que aglutina y resume al resto.

El real decreto también prevé la posible inclusión en la RAMPE de los espacios protegidos de competencia autonómica, según lo que establece el artículo 26.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. En todo caso, la inclusión de los espacios protegidos en la RAMPE no supone la alteración de las competencias autonómicas sobre la declaración y gestión de dichos espacios.

Este real decreto ha sido sometido a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, ha sido sometido a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2011 en vigor desde 08-12-2011