Preambulo único condicion...s de la UE

Preambulo único condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE

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Preambulo

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El artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley y de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que establece el plazo de un año para llevar a cabo dicho desarrollo se dicta este real decreto con el que se pretende dar respuesta a la situación de la sociedad actual que se caracteriza por un alto nivel de movilidad de los profesionales sanitarios, no sólo en el marco de la Unión Europea, sino también de los procedentes de otros países no comunitarios que desean ejercer en nuestro sistema sanitario por razones de la más variada índole.

Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias.

El procedimiento regulado por este real decreto también ha tomado en consideración la importancia que tienen en las prestaciones asistenciales, los aspectos comunicativos con los usuarios, con otros profesionales y con las organizaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud. Dicho objetivo se cumple mediante la acreditación previa, en su caso, del conocimiento del español y a través de los periodos de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, que se prevén en el procedimiento de reconocimiento y que se destinan, entre otros, a tal fin.

Este real decreto ha sido informado por los Ministerios de Educación, de Política Territorial, de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Trabajo e Inmigración, de Economía y Hacienda, de Defensa, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas, entre otros, las consejerías de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas.

Asimismo, esta norma se ha sometido a informe de las organizaciones colegiales de médicos, farmacéuticos, psicólogos, enfermeros, químicos, biólogos y físicos, de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de Educación en materia de formación sanitaria especializada, de las asociaciones del sector y del Foro Marco para el Dialogo Social al que se refiere el artículo 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010