Preambulo único el que se aprueba el Plan especial frente al riesgo de incendios forestales
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Preambulo único el que se aprueba el Plan especial frente al riesgo de incendios forestales

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Preambulo

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El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil dispone, en el artículo 5 que los planes especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos.

En este sentido, el artículo 6 establece que serán objeto de planes especiales, en aquellos ámbito territoriales en que así se requiera, al menos los riesgos siguientes:

  • Emergencias nucleares.

  • Situaciones bélicas.

  • Inundaciones.

  • Sismos.

  • Químicos.

  • Transporte de mercancías peligrosas.

  • Incendios forestales.

  • Volcánicos.

El contenido de estos planes especiales se recoge en el artículo 5 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. De esta manera se establece que el plan especial que se elabore deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:

  • Identificación y análisis del riesgo.

  • Zonificación del riesgo.

  • Evaluación del riesgo en tiempo real para la oportuna aplicación de las medidas de protección.

  • Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporaci ón de organismos especializados y personal técnico necesario.

  • Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean eminentemente preventivas.

  • Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la población.

El artículo 7 de la Norma Básica establece que es competencia estatal la elaboración de los planes especiales referidos a los riesgos derivados de emergencias nucleares y situaciones bélicas, mientras que el artículo 7.2 b) atribuye la competencia a las comunidades autónomas para elaborarlos en los supuestos de riesgos específicos en sus respectivos territorios.

Por lo que hace referencia a los requisitos formales necesarios que deben concurrir para poder aprobar el plan especial, el tercer párrafo del artículo 10.1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, dispone que los planes de comunidad autónoma deberán ser aprobados por sus respectivos consejos de gobierno y homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Por lo antes expuesto, previa homologación de la Comisión Nacional de Protección Civil en su sesión de fecha 1 de noviembre de 2004 y deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 22 de abril de 2005 se aprueba el siguiente, decreto: