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Preambulo único Acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

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Preambulo

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El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Todo ello de acuerdo con el artículo 49, en virtud del cual corresponde a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.

Este deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real de las personas con discapacidad viene recogido en términos generales en el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía, con una redacción análoga al ya citado artículo 9.2 del texto constitucional. En otro orden de cosas, el artículo 27 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, entre otras, en materia de asistencia social.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su respectiva esfera competencial, vienen desarrollando diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política efectiva de integración social y de progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación. En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, supone la regulación positiva de dichos objetivos constitucionales. En el ámbito autonómico, la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, incluye en su artículo 3.7, entre los principios generales que los habrán de inspirar, el de promover la integración social de las personas con discapacidad. Como consecuencia de estas previsiones se dictó, por una parte, la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual, con la que se pretendía garantizar a los deficientes visuales acompañados con perros-guía su derecho a acceder con ellos a los lugares, establecimientos y transportes públicos o de uso público en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega; por otra, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad esencial es ampliar el proceso de integración de las personas con discapacidad, hacer las poblaciones más accesibles y mejorar así su calidad de vida.

Esta línea normativa apuntaba hacia la consecución de una efectiva integración social y una discriminación positiva a favor de las personas con discapacidad.

Ambas normas se han mostrado como herramientas eficaces para la progresiva implantación de espacios urbanos y servicios públicos acomodados a las necesidades de este colectivo y para la sensibilización de la sociedad ante su problemática. Sin embargo, el paso del tiempo ha convertido la Ley 5/1996 en una norma rígida y excesivamente restrictiva e incluso discriminatoria, por cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con discapacidad, al margen de aquellas que no tienen deficiencias visuales. Además de los perros-guía, está observándose una creciente utilización de perros como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación. A pesar de ello, la Ley 5/1996 no ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.

Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y establecer uno nuevo adaptado a las necesidades actuales que amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.

La Ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en el texto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004