Preambulo Reglamento del ...del Estado

Preambulo Reglamento del Servicio Jurídico del Estado

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Preambulo

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La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo, expresamente enunciado en su exposición de motivos, de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Para ello la citada ley contiene unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, como instrumento llamado a prestar esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario que necesariamente debe producirse para que la ley alcance toda su virtualidad y eficacia.

Este real decreto se dicta en cumplimiento de este mandato, dirigido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 52/1997, y aborda su desarrollo y ejecución en cuanto se refiere al Servicio Jurídico del Estado.

A otras normas reglamentarias queda la tarea de desarrollar otros aspectos de la ley, como es el caso de lo relativo a la asistencia jurídica de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no constituye la materia que a este real decreto ocupa, según las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, y cuyo propio Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto.

II

El objetivo perseguido en la elaboración de este reglamento ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella.

Sobre estas premisas, el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos.

En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado que consagra el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Para ello se contempla no sólo la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas que, aunque no estén reservadas a los Abogados del Estado, resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del Servicio; también se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico.

Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios.

III

La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de real decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. Así, se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado; el Real Decreto 1425/1980, de 11 de junio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional; los Reales Decretos 849/1985 y 850/1985, ambos de 5 de junio, de desarrollo del apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de organización de los Servicios Jurídicos del Estado; el Real Decreto 2604/1985, de 4 de diciembre, de representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero.

IV

El reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", "Régimen de la función consultiva", "Régimen de la función contenciosa", "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado" y "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado".

El título I, titulado "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I configura al Servicio Jurídico del Estado como un complejo orgánico que tiene encomendado el desarrollo de la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Dicho complejo orgánico se articula en torno a un centro directivo con rango de subsecretaría, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo las distintas Abogacías del Estado, sino también todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado.

Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo con una doble función: de una parte, informará con carácter no vinculante, cuando el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado así se lo solicite, en las más trascendentes cuestiones de régimen interior; de otra, asistirá al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, que podrá facultativamente someter a su consideración los asuntos de mayor relevancia o que impliquen modificación en los criterios generales de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado.

El capítulo II, rubricado "El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado", se ocupa de su rango, nombramiento y cese, de los requisitos para acceder al cargo y del régimen de suplencia, y le faculta para asumir personalmente cualquier actuación del Servicio Jurídico del Estado.

El capítulo III, que regula la "Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales", aborda la asistencia jurídica mediante convenio, tanto respecto de personas jurídicas públicas y privadas que se integran en el sector público estatal, como con relación a otras Administraciones territoriales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.3 y 4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El capítulo IV, relativo al "Personal de apoyo", pretende resaltar la importancia de la estructura administrativa de las Abogacías del Estado, en cuanto debe permitir una optimización del rendimiento de aquellas unidades, estructura que debe ser desarrollada en la nueva relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

V

El título II contempla el "Régimen de la función consultiva", tanto a cargo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado -con carácter de centro superior consultivo, a salvo el Consejo de Estado- como de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio de Defensa) y en la Administración periférica, y regula los órganos que pueden solicitar el informe, el carácter, la forma y el contenido de los informes, así como el momento de su solicitud, y resuelve los posibles casos de informes discrepantes, además del régimen de consultas de las Abogacías del Estado al centro directivo.

VI

El título III, en el que se establece el "Régimen de la función contenciosa", queda estructurado en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las "Disposiciones generales" en la materia, comenzando por el ámbito de la representación y defensa en juicio, en la que se incluyen no sólo al Estado y sus organismos autónomos, sino también a las restantes personas jurídicas públicas o privadas integrantes del sector público estatal. También se incluye la posibilidad de prestar estos servicios a las comunidades autónomas y las corporaciones locales, mediante convenio. Dados sus resultados extraordinariamente positivos, se mantiene la atribución en exclusiva al Servicio Jurídico del Estado de la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

El capítulo II, rubricado "Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado", recoge las diversas especialidades procesales aplicables a la Administración, establece la necesidad de contar con la decisión previa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para el ejercicio de acciones o la disposición de la acción procesal, así como disciplina las consultas en pleitos civiles, la actuación en materia de tasación de costas y ejecución de sentencias, y regula las especialidades derivadas del seguimiento de procesos ante tribunales extranjeros.

El capítulo III se dedica a reglamentar el régimen de representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos. Se parte del principio, ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Por el contrario, el ejercicio de acciones en nombre de aquellos servidores públicos debe considerarse una posibilidad excepcional, y exige expresa autorización del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento o Presidente o Director General del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre han de ejercerse las acciones, y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Aquí también se contemplan las especialidades generadas en el supuesto de que la acción se siga ante un tribunal extranjero.

El capítulo IV, bajo la rúbrica "Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional", disciplina las funciones contenciosas -con exclusión de las consultivas- de esta Abogacía del Estado, que pasa a integrarse como Subdirección General en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En él se recogen, en términos prácticamente literales, las previsiones normativas del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

VII

El título IV lleva por título "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado". Su tratamiento sistemático pone de manifiesto la importancia que se atribuye al correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado.

Así, todos sus órganos y unidades administrativas y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Dicha función genérica se desdobla en la inspección de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica; esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas como en las contenciosas.

Las funciones de inspección serán desempeñadas, bajo la jefatura del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado por la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento, a la que el Reglamento atribuye, además de aquellas funciones, la coordinación de las relaciones entre las Abogacías del Estado que desempeñen funciones consultivas y las Abogacías del Estado que desempeñen funciones contenciosas, la dirección y coordinación de la asistencia jurídica en virtud de convenio, la particular coordinación de las funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos y la gestión del conocimiento.

VIII

El título V contiene, finalmente, las "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado", que regulan aspectos específicos de este colectivo funcionarial tradicionalmente recogidos en las normas reglamentarias que ahora se derogan, y cuya vigencia se mantuvo, no obstante, por las normas generales reguladoras de la función pública estatal, aplicables en lo previsto por aquellas normas específicas.

Estas últimas contemplan la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia, el régimen de provisión de los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funcionarios de este cuerpo por razón de las funciones que se les asignan, la habilitación de letrados para actuaciones determinadas en sustitución de los Abogados del Estado o la designación especial de abogados, las funciones inherentes a la jefatura de las Abogacías del Estado, el régimen de suplencias, el expediente personal y el uso de uniforme e insignias.

Un capítulo dedicado al ingreso por oposición como único método de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado cierra el título.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,

DISPONGO: