Preambulo Reglamento Orgá...s Forenses

Preambulo Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

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Preambulo

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El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se comprenden, entre otros, los médicos forenses. Con arreglo a las disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la aprobación de los Reglamentos que exija el desarrollo de la citada Ley Orgánica.

La regulación hasta ahora vigente relativa al Cuerpo de Médicos Forenses se encuentra en el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. La necesidad de reforma de esta norma se hizo patente con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 497 a 508 configuraban a los médicos forenses como un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, definiendo sus funciones y enmarcando sus actividades en los denominados Institutos de Medicina Legal.

De igual forma, la reciente aprobación de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que modifica diversos artículos de la regulación de los médicos forenses, acentuando su dependencia de los Institutos de Medicina Legal y posibilitando la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, hace de todo punto imprescindible proceder a la reforma del Reglamento hasta ahora vigente.

El presente Reglamento del Cuerpo de Médicos Forenses responde así a una exigencia legal, pretendiendo conseguir un servicio público eficaz que sirva a las nuevas necesidades que hoy en día se presentan en el ámbito pericial, docente e investigador relacionado con las ciencias forenses.

Atendiendo a esta finalidad, los aspectos fundamentales de la reforma emprendida son, de una parte, conseguir una optimización de los recursos humanos disponibles mediante una mejor organización de los mismos, estableciendo la dependencia de los médicos forenses de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, así como unificando los destinos de los médicos forenses en los referidos Institutos.

Por otro lado, la articulación en la práctica de la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas que recoge el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, requiere contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el Estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las funciones entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, todo ello en desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial a la que el artículo 122.1 de la Constitución encomienda la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Finalmente, y en cuanto al régimen estatutario de los médicos forenses propiamente dicho, se pretende aplicar las líneas directrices del régimen general de la función pública en materias como los sistemas de ingreso, la provisión de puestos, el régimen de derechos y deberes, así como las situaciones administrativas, respetando en todo caso su condición de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, en suma, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-1996 en vigor desde 02-03-1996