Preambulo Registro de Aso...e Asturias

Preambulo Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Asturias

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Preambulo

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La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, ha venido a dar respuesta a la demanda de un colectivo muy heterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marco jurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo. La misma obedece al compromiso de definir el trabajo autónomo, establecer un régimen de derechos y deberes de los trabajadores autónomos, mejorar su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como reconocer y regular la figura del trabajador económicamente dependiente.

En este marco la Ley, asimismo regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos en los artículos 19, 20, 21 y 22. Así, el artículo 20 establece que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, estableciendo en su apartado tercero que, con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública. Tal inscripción será el paso previo para la determinación de la representatividad de estas asociaciones, de manera que las inscritas que demuestren, en su ámbito territorial, una suficiente implantación acreditada a través de los criterios objetivos a que se refiere el artículo 21.1 que serán desarrollados reglamentariamente, gozarán de una posición jurídica singular.

Conforme a la Ley, por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

En concordancia con lo expuesto, la Disposición adicional sexta de la citada ley determina que las Comunidades Autónomas crearán, en su ámbito territorial, el registro especial, según lo dispuesto en su artículo 20.3 y determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo a los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 12.10 que corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

El establecimiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos del Principado de Asturias responde a la necesidad de dar cumplimiento a una previsión y a la par mandato del legislador estatal que dicta la aludida ley al amparo, entre otras, de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, en materia de legislación laboral, incluyendo en el término "legislación laboral", según la jurisprudencia constitucional, los reglamentos que aparezcan como desarrollo de la Ley y por tanto complementarios de la misma.

Para dar efectiva operatividad al cumplimiento del citado mandato legal, mediante la presente resolución se establece el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos del Principado de Asturias, siguiendo lo dispuesto en el Real Decreto estatal de desarrollo del Estatuto, a semejanza del registro estatal creado al efecto, todo ello en aras a alcanzar un marco jurídico uniforme que contribuya al cumplimiento del principio de seguridad jurídica sin introducir diferencias en el impulso del fenómeno asociativo.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones otorgadas por el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno; vistos el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y el Decreto 103/2007, de 25 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Industria y Empleo, por la presente,

RESUELVO