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Preambulo procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/50/CE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Los controles sobre los transportes de mercancías peligrosas por carretera deben efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1100/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con el Reglamento (CEE) n.o 3912/92 del Consejo (6).

(3) Los procedimientos de los Estados miembros de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, y sus definiciones respectivas, deben garantizar que pueda verificarse de forma eficaz el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(4) Es importante garantizar un nivel suficiente de control por parte de los Estados miembros en todo su territorio, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicación de los controles de los vehículos afectados.

(5) Procede efectuar los controles utilizando una lista de elementos comunes aplicable a los transportes de mercancías peligrosas en toda la Unión.

(6) Es conveniente establecer una lista de infracciones que todos los Estados miembros consideren suficientemente graves para dar lugar, respecto a los vehículos que las hayan cometido, a medidas apropiadas, según las circunstancias o imperativos de seguridad, incluida, en su caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Unión.

(7) A fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera, procede prever la posibilidad de que se realicen controles en las empresas a título preventivo o en el caso de que se observen en la carretera infracciones importantes a la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas.

(8) Deben controlarse todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera en todo o parte del territorio de los Estados miembros, independientemente del lugar de procedencia o de destino de la mercancía o del país en que se haya matriculado el vehículo.

(9) En caso de infracciones graves o reiteradas, se puede pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo o de establecimiento de la empresa que tomen las medidas apropiadas y que informen al Estado miembro demandante del curso de dichas medidas.

(10) Conviene seguir la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que debe ser presentado por la Comisión.

(11) A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar los anexos I, II y III de la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proporcionar un alto nivel de seguridad en lo que se refiere al transporte de mercancías peligrosas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la escala o los efectos de tal acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo IV, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2022 en vigor desde 13-11-2022