Preambulo Normas de infor...inancieros

Preambulo Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Preambulo

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I

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) -la NIIF 15 y la NIIF 9-, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

Esta circular, por tanto, continúa con la estrategia del Banco de España de mantener la compatibilidad del régimen contable de las entidades de crédito españolas con los principios y criterios establecidos por las NIIF adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad. Esta estrategia está alineada con la expuesta en el preámbulo de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

El Banco de España aborda, mediante la presente circular, las normas contables y los modelos de estados financieros de las entidades y grupos a los que se extiende su habilitación, con el objetivo de efectuar un desarrollo adecuado del Código de Comercio para este sector, incorporando criterios compatibles con el marco contable representado por las NIIF-UE.

A los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de crédito emisores de valores les resulta de aplicación directa el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, por lo que no están en el ámbito de esta circular. No obstante, el Banco de España entiende que el seguimiento por esos grupos de las políticas y criterios recogidos en esta circular supondría una aplicación adecuada del marco de las NIIF-UE, salvo en aquellas cuestiones concretas en que la circular -que debe seguir necesariamente lo previsto en el Código de Comercio, que a su vez transpone la Directiva 34/2013- incorpora un criterio que no tiene cabida en dicho marco NIIF-UE. Tal es el caso de la contabilización de las participaciones en entidades multigrupo por integración proporcional (apartado 5 de la norma 47) o de la amortización de todos los activos intangibles, incluido el fondo de comercio (apartado 5 de la norma 28).

Antes de destacar los cambios que esta circular introduce, es pertinente señalar que se mantienen las modificaciones incorporadas mediante la Circular 4/2016, de 27 de abril, en el anejo 9, tendentes a reforzar la gestión del riesgo de crédito, la correcta clasificación de las operaciones, la solidez de las estimaciones individuales y colectivas de coberturas, el adecuado tratamiento de las garantías a efectos contables y la correcta valoración de los adjudicados.

Todos estos cambios están alineados con el contenido de la guía del Banco Central Europeo para las entidades de crédito sobre préstamos dudosos, de marzo 2017, sin perjuicio de que las decisiones, recomendaciones y orientaciones que adopte el Banco Central Europeo en el futuro sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito deban aplicarse por las entidades sometidas a su supervisión directa, de acuerdo con la distribución de competencias prudenciales entre el Banco de España y el Banco Central Europeo establecida tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

En relación con los criterios para la clasificación de las operaciones en función de su riesgo de crédito, es conveniente resaltar su conformidad con las definiciones de exposiciones con incumplimiento («non-performing») y de exposiciones reestructuradas o refinanciadas («with forbearance measures») incluidas en el reglamento europeo para la elaboración de la información financiera supervisora conocido como FINREP [el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013].

Además, esta circular sigue ofreciendo soluciones alternativas al desarrollo de metodologías internas por parte de las entidades para la estimación colectiva de provisiones, con un doble objetivo: i) facilitar la aplicación del nuevo modelo de pérdida esperada, más complejo que el anterior de pérdida incurrida, por parte de las entidades menos complejas o para las carteras más difícilmente modelizables, siguiendo el principio de proporcionalidad, y ii) facilitar la comparación de las estimaciones propias que realicen las entidades con los resultados que, en su caso, se obtendrían de aplicar dichas soluciones alternativas. Estas soluciones han sido actualizadas con la información y experiencia más recientes disponibles por el Banco de España, teniendo en cuenta el nuevo modelo de pérdida esperada.

Por último, cabe también destacar que el régimen contable de los inmuebles adjudicados se mantiene sustancialmente inalterado respecto al contenido en el anejo IX de la circular que se deroga, si bien se introducen algunas aclaraciones. Por un lado, se recalca que los activos adjudicados deben valorarse en función de las condiciones actuales de mercado, sin tener en cuenta posibles revalorizaciones futuras. Por otro lado, se recogen de forma integrada en el nuevo anejo 9 los criterios de clasificación de los inmuebles adjudicados, manteniendo el criterio de preferencia por su reconocimiento como activos no corrientes mantenidos para la venta, atendiendo a la habitual finalidad de venta en el plazo más corto posible por parte de las entidades de crédito, frente a otras posibles finalidades de uso continuado menos propias de su actividad habitual.

II

Dentro de los cambios que se introducen en esta circular y que emanan directamente de las modificaciones de la NIIF 9, se deben destacar tres de ellos. El primero consiste en el mencionado cambio del modelo de deterioro de los activos financieros, que deja de estar basado en la pérdida incurrida para estimarse en función de la pérdida esperada. Con este cambio se pretende alcanzar una valoración más adecuada de los activos y una mayor prontitud en el reconocimiento de su deterioro.

El segundo se refiere a la modificación de las carteras en las que se clasifican los activos financieros a efectos de su valoración. Por lo que respecta a los instrumentos de deuda, serán sus características contractuales y el modelo de negocio seguido por la entidad para su gestión los que determinarán la cartera en la que se clasificarán y, por tanto, el criterio de valoración aplicable (coste amortizado, valor razonable registrando sus variaciones en otro resultado global o valor razonable con cambios en resultados). Por su parte, las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deberán valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Por último, los restantes activos financieros deberán registrarse en el balance por su valor razonable, registrando sus variaciones en resultados.

El tercer cambio afecta a la regulación de las coberturas contables. El nuevo régimen de la NIIF 9 introduce un esquema contable adicional al existente hasta la fecha, subsistiendo este último durante un período transitorio. Las nuevas reglas eliminan los test cuantitativos de efectividad, requiriendo a cambio un seguimiento y ajuste del porcentaje que representa el elemento de cobertura sobre el elemento cubierto (ratio de cobertura). Será la entidad la que opte voluntariamente por mantener los criterios de coberturas contables que venía utilizando hasta ahora o por cambiar al nuevo sistema.

Por lo que se refiere a las modificaciones derivadas de la adaptación a la NIIF 15, cabe mencionar el nuevo modelo de reconocimiento de ingresos ordinarios diferentes de los procedentes de instrumentos financieros, que se basará en la identificación de las obligaciones de cada contrato, la determinación de su precio, la asignación de este a las obligaciones identificadas y, por último, el reconocimiento del ingreso en el momento en que se transfiere el control de los activos, si esto sucede en un momento concreto, o a medida que se produzca esa transferencia, si sucede a lo largo del tiempo.

Todas estas modificaciones conllevan cambios tanto en los estados financieros reservados que las entidades deben remitir al supervisor como en los estados financieros públicos. Para reducir cargas a las entidades y facilitar la comparabilidad y conciliación de la información, los modelos de estados públicos consolidados e individuales se han adaptado a los modelos de estados reservados consolidados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1443, de la Comisión, de 29 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, de la Comisión, de 16 de abril, para adaptarlo a la NIIF 9, y a los modelos de estados reservados individuales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1538, del Banco Central Europeo, de 25 de agosto, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/534 sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2017/25).

Como última modificación derivada de la normativa europea que tiene efecto en los estados reservados, la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1384, del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1011/2012 (BCE/2012/24), relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22), hace necesario modificar el detalle sobre tenencia de valores de diversos estados reservados consolidados e individuales.

La amplitud y la profundidad de los cambios derivados de la NIIF 9 sobre instrumentos financieros aconsejan que la actualización de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, se instrumente en esta ocasión a través de una nueva circular, en lugar de abordarlos, como hasta ahora, mediante modificaciones parciales de aquella. De esta manera, se pretende garantizar su coherencia interna y facilitar su comprensión y aplicación. Por ello, esta nueva circular contable reemplaza a la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

La estructura de la presente circular es muy similar a la de la circular que deroga: un título preliminar, que regula el ámbito de aplicación y objeto; cuatro títulos, que regulan, respectivamente, la información financiera pública, la información financiera reservada, el desarrollo contable interno y la presentación de estados financieros en el Banco de España; una disposición adicional, dedicada a la elaboración de indicaciones y correlaciones; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la circular; una disposición derogatoria, y una disposición final, sobre su entrada en vigor. Además de ello, la circular incluye nueve anejos: seis relativos a los formatos de estados públicos y reservados, un anejo relativo a los criterios de sectorización, un anejo que agrupa los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores y, finalmente, un último anejo dedicado al análisis y cobertura del riesgo de crédito.

Título preliminar. Disposiciones generales.

La circular mantiene inalterado su ámbito de aplicación respecto a la circular que deroga. Por lo que respecta a la información financiera pública, constituye el desarrollo y adaptación para las entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y grupos de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, y de la normativa de información contable prevista en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En cuanto a la información financiera reservada, en esta circular se establecen los criterios que deberán seguir las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito en la elaboración de la información que deben remitir con fines de supervisión.

Título I. Informaciónfinanciera pública.

Este título consta de cuatro capítulos. El capítulo primero, sobre el contenido de las cuentas anuales, contiene dos normas en las que se determina qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar estas cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la circular. Por último, se aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, se establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (relevancia, representación fiel de los fenómenos económicos, claridad, concisión, comprensibilidad, comparabilidad, verificabilidad y oportunidad), se recogen las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida), y se fijan los criterios que se deben aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación.

El capítulo segundo, relativo a los criterios de reconocimiento y valoración, contiene seis secciones, con el siguiente contenido:

Sección primera. Criterios generales: contiene las normas que describen la hipótesis fundamental sobre la que se elaborará la información financiera (empresa en funcionamiento), y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación, correlación de ingresos y gastos, y devengo). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, como los criterios para el reconocimiento de los ingresos(alineados con la NIIF 15), la valoración de operaciones en moneda extranjera, la selección y los cambios de criterios contables, y la corrección de los errores y cambios en las estimaciones contables.

Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias: contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros.

Se incluyen las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos (activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio neto), así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. También se fijan los casos en los que los instrumentos financieros podrán compensarse a los efectos de su presentación en el balance.

Se definen las carteras en las que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:

- Activos financieros a coste amortizado: Recoge instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales den lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que correspondan solamente a pagos de principal e intereses, y que la entidad gestione con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantenerlos para percibir estos flujos contractuales.

- Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global: Recogerá los instrumentos de deuda cuyas condiciones contractuales también respondan solamente a pagos de principal e intereses, pero que la entidad gestione combinando el objetivo de cobrar los flujos con el de la venta de los instrumentos. Además, se registrarán en esta cartera aquellos instrumentos de patrimonio neto que la entidad voluntariamente haya designado al inicio y de forma irrevocable en esta cartera. Los cambios en el valor razonable de todos estos activos se registrarán en el patrimonio neto (otro resultado global). Cuando se trate de inversiones en instrumentos de deuda, las variaciones de valor acumuladas permanecerán en el patrimonio neto hasta que se produzca la baja del activo, lo que conllevará su reclasificación a la cuenta de pérdidas y ganancias; en cambio, cuando se trate de instrumentos de patrimonio neto, tales variaciones acumuladas se reclasificarán directamente a reservas en el momento de la baja del activo.

- Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados: Se deberán clasificar en esta cartera tanto los activos financieros que no cumplan los requisitos para su clasificación en ninguna de las dos carteras anteriores como aquellos que la entidad mantenga para negociar, incluidos los derivados distintos de los de cobertura.

- Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados: Al igual que en la circular anterior, se mantiene la posibilidad de voluntariamente designar al inicio y de forma irrevocable cualquier activo financiero para su valoración a valor razonable con cambios en resultados.

- Derivados-contabilidad de coberturas: En esta cartera se registrarán los derivados que se designen como instrumentos de cobertura en una relación de cobertura contable.

- Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas: en las cuentas individuales de las entidades se mantiene la valoración a coste de estos instrumentos de patrimonio neto.

En esta sección también se contemplan los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros. La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero. Cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.

Igualmente se incluyen en esta sección los criterios para la baja de pasivos, que se producirá cuando hayan sido satisfechos, cancelados o hayan expirado. En un intercambio o una modificación de pasivos, estos se darán de baja cuando las condiciones de los instrumentos intercambiados sean sustancialmente diferentes. Si no se cumplen los requisitos para la baja, el intercambio o la modificación tendrán impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma análoga a lo establecido para los activos financieros en la sección cuarta.

Por último, se proporciona el tratamiento contable de los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos, que deberán registrarse inicialmente por su valor razonable, valorándose con posterioridad por el mayor entre su importe inicial menos la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias, y el importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro.

Sección tercera. Activos nofinancieros: contiene las normas específicas para los activos tangibles e intangibles, para los que se mantiene el coste como criterio de valoración. Se han incorporado los indicadores de la NIIF 15 que ayudan a fijar el momento en que la entidad transfiere el control de los activos, produciéndose por tanto su baja del balance.

Sección cuarta. Deterioro de valor: Esta sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otras exposiciones crediticias, y otra para el resto de activos. Para las exposiciones crediticias se introduce el concepto de la NIIF 9 de pérdida crediticia esperada. Para los riesgos clasificados contablemente como normales, esta será la resultante de los eventos de incumplimiento que pueden producirse en la operación en los doce meses siguientes a la fecha de referencia; en cambio, para los riesgos clasificados como normales en vigilancia especial y para los dudosos, la pérdida esperada será la correspondiente a los eventos de incumplimiento que pueden producirse durante toda la vida del activo o que ya se hayan producido, respectivamente. El reconocimiento de intereses de los riesgos dudosos pasa a calcularse sobre su importe en libros, esto es, neto de correcciones de valor por deterioro.

Para la estimación de las coberturas de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios desarrollados en el anejo 9, que están alineados con la NIIF 9 y con las definiciones y recomendaciones emitidas por la Autoridad Bancaria Europea y el Banco Central Europeo en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión.

Si se produce una modificación de un activo financiero -o este se intercambia por otro- sin que se cumplan los requisitos para su baja, aquella tendrá impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, por la diferencia entre los importes en libros del activo antes y después de dicha modificación.

Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, se considerará que existe deterioro cuando el importe en libros de los activos supere su importe recuperable.

Sección quinta. Coberturascontables: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como «microcoberturas»), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros («macrocoberturas»). Se introduce un nuevo esquema contable que se adapta al régimen de la NIIF 9 y que coexiste con el esquema contable actual, de forma que las entidades podrán optar por uno u otro. El nuevo esquema contable mantiene los tres tipos de coberturas contables -de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero-, pero se flexibilizan los requisitos para el uso de la contabilidad de coberturas, de forma que un mayor número de coberturas económicas pueda acogerse a este tratamiento y la contabilidad se aproxime más a la gestión de riesgos. Así, se permite que determinados instrumentos financieros, además de los instrumentos derivados, puedan servir como instrumentos de cobertura; se permite cubrir componentes de exposiciones y se relajan los criterios de eficacia de la cobertura necesarios para acogerse a este tratamiento, permitiendo el reequilibrio de la relación de cobertura durante la vigencia de esta.

Sección sexta. Otros criterios: Esta sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:

- Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros.

- Activos no corrientes mantenidos para la venta: se regulan los activos con vida económica superior al año, cuyo valor la entidad desea recuperar mediante su venta, en lugar de mediante su explotación. El criterio para la baja del balance de estos activos es la pérdida de su control, que sucede cuando se transfieren sus riesgos y beneficios. En esta norma se incluye el tratamiento que se debe dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad. El detalle de estos criterios se desarrolla en el anejo 9.

- Retribuciones a los empleados y transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto: En estas normas se contemplan principalmente tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo, que normalmente se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador.

- Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones que estén claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán.

- Comisiones: La norma estipula el tratamiento para las comisiones cobradas y pagadas, en atención a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación, o a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido. Las primeras se periodifican a lo largo de la vida de la operación, y las segundas se reconocen como ingresos cuando se presta el servicio, o se ha incurrido en el coste.

- Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.

- Contratos de seguro: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las NIIF, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar subsidiariamente la regulación nacional.

- Fondos y Obra Social: La norma solo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito. Las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratan como un gasto del ejercicio, y los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.

- Impuesto sobre beneficios: Se incluye su regulación expresa en la circular, con el objetivo de tener un cuerpo normativo completo, manteniendo el régimen vigente.

El capítulo tercero, sobre combinación de negocios y consolidación, contiene las tres secciones siguientes:

Sección primera. Controly combinaciones de negocio: En esta sección se recoge una nueva norma dedicada a la evaluación de la existencia de control, incluyendo los criterios para determinar si se controla una entidad de propósito especial. También se establece el tratamiento contable de las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, en los estados contables de la entidad adquirente, disponiéndose: i) la revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y el registro de todos sus activos intangibles y pasivos contingentes, y ii) el reconocimiento del fondo de comercio, que requiere un análisis individual de su deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión. Por último, se define el concepto de control conjunto, que determina si la entidad es parte de un acuerdo conjunto. Dependiendo de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo conjunto, estos se clasificarán como operación conjunta o como negocio conjunto, tratándose las entidades multigrupo como estos últimos.

Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.

Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas en los estados financieros consolidados. Las entidades dependientes se integran globalmente; las entidades multigrupo podrán contabilizarse, bien mediante el método de integración proporcional, o bien siguiendo el método de la participación, también denominado «método de puesta en equivalencia»; las entidades asociadas se contabilizan siguiendo el método de la participación.

El capítulo cuarto, sobre contenido de los estados financieros, contiene cinco secciones. Las cuatro primeras están dedicadas a explicar el contenido de los estados financieros primarios: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo. La última sección detalla los criterios para la elaboración de la memoria de las cuentas anuales.

Título II. Información financiera reservada.

Este título, sobre los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito, consta de tres capítulos. Los criterios para el reconocimiento y valoración que se deben aplicar en los estados reservados son los que se utilizan en la formulación de los estados públicos, salvo que expresamente se indique lo contrario. Dada la finalidad prudencial de estos estados, el ámbito de aplicación de este título, en cuanto a cuentas consolidadas se refiere, se restringe a los grupos consolidables de entidades de crédito, que son los sujetos de la regulación y supervisión prudenciales.

Título III. Desarrollo contable interno.

Este título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, así como los registros contables especiales que deben llevar los emisores de determinados valores. En la segunda se establece la obligación de llevar un registro centralizado de avales, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.

Título IV. Presentación de información financiera en el Banco de España.

Este título fija los criterios para presentar la información en el Banco de España.

Otras normas.

Disposición adicional única: Establece que el Banco de España podrá elaborar indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera: Establece la aplicación retroactiva de las nuevas normas de instrumentos financieros (excluidas las coberturas contables), de comisiones y de ingresos, con determinadas simplificaciones al objeto de facilitar su aplicación. Por el contrario, las normas de coberturas contables y las nuevas precisiones sobre la baja de activos tangibles y activos no corrientes mantenidos para la venta se aplicarán prospectivamente, con alguna excepción en el caso de las primeras.

Disposición transitoria segunda: Establece los criterios que se deben aplicar por primera vez en la confección de otros estados financieros públicos.

Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados que se deben presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 31 de enero de 2018, y que, excepcionalmente, su plazo de presentación coincidirá, salvo para un estado individual reservado, con el plazo máximo de presentación de los estados correspondientes a 28 de febrero de 2018. La información financiera correspondiente al ejercicio 2017 se seguirá elaborando con los criterios de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la circular en el 1 de enero de 2018, salvo para los estados reservados FI 104 y FC 202, cuyos nuevos formatos entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2018.

III

Esta circular se adecúa a los principios de necesidad y eficacia exigidos por el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, ya que acomete cambios obligados en la regulación contable de las entidades de crédito para mantener un desarrollo sectorial completo del Código de Comercio en armonía con el marco contable comunitario.

Se atiende también a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia establecidos en la citada ley, porque al establecer, para su ámbito de aplicación, una regulación contable integrada para las entidades de crédito, con soluciones alternativas a otras más complejas para la estimación colectiva de coberturas, en sintonía con lo previsto en un reglamento europeo, se evita la coexistencia de dos sistemas contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito. Sin imponer obligaciones adicionales, la circular tiene el contenido imprescindible para atender a la necesidad identificada y pretende asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico contable aplicable a las entidades y grupos españoles, contribuyendo a la generación de un marco normativo integrado y claro, que evite cargas innecesarias.

El principio de transparencia en la elaboración de esta circular se aplica a través de la consulta pública previa a las personas y entidades potencialmente afectadas, la consulta a los sectores interesados y el trámite de audiencia pública a través de la web del Banco de España realizados en su proceso de elaboración. En estas consultas y audiencia, los destinatarios de la norma, los organismos competentes -incluido el ICAC, conforme se establece en la disposición tercera de la Orden de 31 de marzo de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda- y los interesados en general han manifestado sus observaciones.

Por lo que se refiere a las habilitaciones del Banco de España para emitir esta circular, estas son las mismas que las correspondientes para la aprobación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre (y sus sucesivas modificaciones), que se reemplaza, según se expone a continuación.

En primer lugar, mediante la Orden de 31 de marzo de 1989, el Ministro de Economía y Hacienda delegó en el Banco de España la habilitación para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deben sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados financieros consolidados. Dicha delegación permanece vigente, si bien se ha reemplazado la habilitación conferida al ministro mediante el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la que descansaba, por la contenida en el artículo 84 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el mismo alcance que la anterior, aunque con una facultad de delegación ampliada a otros organismos.

En segundo lugar, el artículo 46 y la disposición final sexta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, habilitan al Banco de España para dictar las disposiciones precisas en lo relativo al riesgo de crédito y de contraparte, que se encuentran en determinados aspectos del apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9 de esta circular. Todo ello sin perjuicio de las decisiones, recomendaciones y orientaciones que, en el futuro, adopte el Banco Central Europeo sobre la gestión y supervisión del riesgo de crédito.

Por último, por lo que respecta a los registros contables especiales que deben llevar determinados emisores de valores, regulados en la norma 70 e incorporados en el anejo 8, la habilitación del Banco de España descasa en:

- El artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.

- El artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de cédulas y bonos de internacionalización.

- La disposición adicional única del mencionado Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por lo que respecta a los emisores de cédulas territoriales.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018